Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 446/...e Septiembre de 2007
Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 446/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 473/2007

Nº de recurso: 446/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100396

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2062


Voces

Divorcio

Desequilibrio económico

Pensión compensatoria

Viudedad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE RONDA

JUICIO DE DIVORCIO Nº 441/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 446/07

SENTENCIA Nº 473/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO nº 441/05 procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA núm. TRES de RONDA, seguidos a instancia de Dña. Sandra , representada en el recurso por la Procuradora Dña. Elba Leonor Osorio Quesada y defendida por el Letrado D. Jorge Luís Mendoza Tudea, contra D. Serafin , no personado en el recurso, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil siete , en el Juicio de Divorcio nº 441/2005, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que en la causa por disolución contenciosa con el número arriba mencionado, promovida por Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez y asistida del Letrado Sr. Mendoza Tudea, contra Serafin , quien actuó representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina y defendido por el Letrado Sr. Largo López, habiéndose ejercitado demanda reconvencional, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por Sandra y Serafin . Asimismo se establecen las siguientes medidas definitivas respecto de los anteriores. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Romeo y Margarita .

Autorización a Sandra y a Serafin para vivir separados residiendo en distintos domicilios fijados libremente por los mismos.

La extinción del régimen económico matrimonial.

La atribución del uso de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Ronda a Sandra .

La obligación de Serafin de pagar a Sandra , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros, ello de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución.

Por otra parte, debo desestimar y desestimo la pretensión de declaración de nulidad ejercida reconvencionalmente en las presentes actuaciones.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que declare que el divorcio acordado produce desequilibrio económico en perjuicio de la esposa recurrente, en relación con la posición económica del esposo demandado, que supone un empeoramiento de su posición anterior en el matrimonio, y, en consecuencia, establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe equivalente a la cuantía mínima establecida por la Seguridad Social por viudedad, que para los beneficiarios de edad de 65 años o superior se establece en 6.141'94 euros anuales, a razón de 511'86 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística de índice de precios al consumo, y alega en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 97 del Código Civil , pues concurren en la apelante muchas de las circunstancias a que se refiere dicho precepto, a saber: cuenta con 66 años de edad y algunos achaques propios de la misma, carece de cualificación profesional, por lo que no es una candidata ideal a obtener un empleo; ha perdido una pensión de viudedad al casarse con el demandado, y los medios de uno y otra son diametralmente opuestos, el demandado percibe 1.400 euros al mes de pensión, mientras que los ingresos de la actora son nulos.

SEGUNDO.- Una cosa es la declaración de que procede la pensión compensatoria, y ello viene regulado en el párrafo inicial del artículo 97 del Código Civil para cuando la separación o el divorcio produce en un cónyuge, respecto a la posición del otro, un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio, y esto no es objeto del recurso porque la sentencia apelada declara ese derecho a la esposa, pronunciamiento que, al no haber sido objeto de impugnación por el marido, obligado a prestarla, ha venido a ser cosa juzgada y firme su pronunciamiento, y otra cosa es la cuantía de la pensión, para lo que el referido precepto recoge una serie de circunstancias que el tribunal tendrá en cuenta para fijarla, cuando no se hubiera conseguido el acuerdo de las partes, por lo que pasaremos a examinar si concurren o no éstas, haciendo especial hincapié en las invocadas como existentes en el escrito de recurso. La edad y el estado de salud, los 66 años de la demandante unido a los achaques propios de la edad, no constituyen en este caso una circunstancia relevante pues se trata de unas segundas nupcias de dos viudos, que se casaron en el año 1995, el 10 de abril, con 56 y 54 años de edad, respectivamente, y que por convenio regulador de separación de 20 de enero de 1999, menos de cuatro años después, deciden formalmente su ruptura por incompatibilidad para seguir conviviendo, por lo que el hecho del divorcio poco ha influido en la edad, estado de salud y cualificación profesional, que prácticamente era igual antes de contraer matrimonio, y la dedicación pasada a la familia tan escasa como el propio período que duró la relación, sin que pueda existir dedicación futura al no existir hijos. No puede tampoco considerarse la pérdida eventual de un derecho de pensión si, como dice, al casarse perdió la pensión que le correspondía de viudedad, pues esta fue una decisión adoptada libremente y no la ocasionaría el divorcio sino el matrimonio, por lo que no es la circunstancia a que se refiere la 7ª del artículo 97 citado, que sería si al divorciarse perdiese la pensión que le correspondería del cónyuge del cual se divorcia. Queda como única circunstancia a considerar, la 8º, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, que ésta si se da, pero la pensión es simplemente compensatoria, tiende a indemnizar por este desequilibrio, pero no es en absoluto niveladora, por lo que la cantidad señalada en la sentencia es adecuada, sobre todo si se aproxima bastante a la que pactaron las propias partes en el convenio regulador de su separación firmado a 20 de enero de 1999.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Dña. Elba Leonor Osorio Quesada, en nombre y representación de Dña. Sandra , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día ocho de marzo de dos mil siete por el Juzgado de Primara Instancia núm. Tres de Ronda, en el Juicio de Divorcio nº 441/05 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 446/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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