Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 979/2011 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 476/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100184

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1962

Núm. Roj: SAP GC 1962/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000979/2011
NIG: 3501642120100027890
Resolución:Sentencia 000476/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001808/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Carlos Beatriz Guerrero Doblas
Testigo Dionisio
Apelante caja insular de ahorros de canarias Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 979/11
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1808/10
JUZGADO: 14 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre de 2015

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Carlos , representado en ésta instancia por
la Procuradora 1Dña Beatriz Guerrero Doblás, y dirigido por el Letrado D. Eduardo López Martínez contra
Bankia S.A., representada por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigida por la Letrada Dña Mercedes
Caballero Guerra.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero Doblas en representación de Don Carlos , asistida por el letrado Sr. López Martínez, contra la parte demandada la entidad Caja insular de Ahorros de Canarias, representada por Don Antonio Vega González, debo declarar y declaro: - La resolución del contrato suscrito entre las partes el 14 de junio de 2010 por desistimiento de la vendedora, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.600 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento quinto de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas.

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 13/07/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19/05/2.014.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Insiste la apelante en su denuncia relativa a la falta de legitimación activa del actor por cuanto, señala, que la cantidad, objeto de condena como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compra suscrito entre el actor y su mujer, Doña Salvadora , con la entidad demandada, fue abonada con dinero privativo de aquella pues el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y el dinero (de la opción de compra) provenía de una cuenta en la que la única titular era Dña. Salvadora .

El motivo se rechaza por cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14/3/1.994 , alegada por la apelada, señala que: «el hecho de que entre dos cónyuges exista régimen de separación de bienes , no impide en modo alguno que los mismos (como cualesquiera otras personas) puedan adquirir un bien 'por mitad e iguales partes en proindiviso', en cuyo caso, con relación a dicho concreto bien, surge entre los esposos compradores, no una comunidad conyugal (del tipo de la de gananciales), sino un condominio ordinario, como así lo dice expresamente el artículo 1414 del Código Civil para el régimen de participación (al que, durante la vigencia del mismo, se le aplican las normas relativas al de separación de bienes - artículo 1413 del mismo Cuerpo legal -), cuyo precepto (el primero de los que acaban de citarse) es, obviamente, también aplicable al régimen de separación, y siendo ello así, y surgida entre los dos esposos, con relación al expresado piso, una comunidad de bienes (condominio ordinario), regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil , es evidente que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de Enero de 1988 , 21 de Junio y 18 de Diciembre de 1989 , 28 de Octubre y 13 de Diciembre de 1991 , 8 de Abril y 6 de Noviembre de 1992 , 6 de Abril y 22 de Mayo de 1993 , por citar algunas)' y en sentencia de 21/12/2.006 que: ' esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de fechas 14 de Mayo de 1.985 , 21 de Junio de 1.989 , 28 de Octubre de 1.999 y de 8 de Abril de 1.992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la Demanda de que actúa en nombre e interés de la Comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor', y si bien el actor no indica que reclama en beneficio también de , Doña Salvadora , la acción de resolución del contrato de opción de compra por el ejercitada no cabe duda que redunda en beneficio de la otra contratante ya que en la demanda se hace referencia a ella, de lo que se infiere la actuación en beneficio de la misma aparte de que, como se pone de manifiesto en la sentencia objeto de recurso, dicha comunera no solo no se opuso ni alegó nada en contra de la demanda ejercitada sino que apoyó la misma al declarar como testigo. Por otro lado el hecho de que el dinero con el que se pagó el precio de la opción proviniera de una cuenta de titularidad exclusiva de , Doña Salvadora , no implica, como pretende a apelante que el actor (parte también contratante) carezca de legitimación activa pues la devolución del importe reclamado por este trae como causa el contrato que une a las partes y al compromiso asumido por el propio demandado, como consta en el último párrafo del folio 19, (sic) 'En este supuesto, LA CONCEDENTE devolverá íntegramente a los OPTANTES la cantidad entregada, manifestando ambas partes que ...', Segundo. Sobre la resolución del contrato de opción acordada por el Juzgador, con fundamento en la estipulación tercera del contrato de litigioso del 14/6/2.010, en la que se pactó que: 'El derecho de opción de compra se concede por un plazo que vence el día 14 de julio de 2010; durante el referido lazo estipulado para la formalización de la presente opción, LA CONCEDENTE se obliga a no realizar acto dispositivo alguno respecto de la citada finca.

Transcurrido el indicado plazo, sin que LOS OPTANTES hayan ejercitado su derecho, éste perderá la suma entregada como precio de la opción de compra.

Si por cualquier causa, LA CONCEDENTE no aprobara la operación de financiación solicitada por LOS OPTANTES, con la finalidad de adquirir el inmueble descrito en el expositivo
PRIMERO, sin más trámite, la presente opción quedará automáticamente resuelta y sin efecto alguno.

En este supuesto LA CONCEDENTE devolverá íntegramente a los OPTANTES la cantidad entregada, manifestando ambas partes que nada tienen que reclamarse en concepto alguno y renunciando a cualquier acción o derecho que les asistiera con causa en el contrato resuelto.' Señala la apelante que el actor debió haber probado que el apelante no había aprobado la financiación solicitada por los optantes mientras que, por el contrario, señala que está acreditado en las actuaciones que se concedió a los optantes financiación para la compra de la vivienda; que se comunicó la aprobación de dicha financiación a los optantes y; se les citó a la Notaría para el 15 de julio de 2010 a pesar del plazo de validez concedido en la opción de compra que estaba fijado para el 14 de julio del 2010. El motivo debe igualmente ser rechazado. En primer término es a la demandada a la que le correspondía, y no a la actora, acreditar que la financiación se había concedido a los optantes, pues no puede exigirse una prueba de un hecho negativo, y si bien la apelante aporta un documento en el que consta que la financiación había sido aprobada no consta, sin embargo, que tal financiación se hubiera notificado a los optantes pues aparte de la declaración del director de la sucursal, parte interesada, no existe otra prueba que acredite que dicha notificación se llevara a cabo no solo antes del plazo fijado para el ejercicio de la opción (14/7/2010) sino que se hubiera notificado tal extremo en algún momento, ni la misma puede presumirse, como pretende la apelante, por el hecho de que el 9 de julio el actor hubiera remitido un fax a la oficina de dicho director en el que señalaban la Notaría en la que se debía formalizar la compraventa pues este fax es de fecha anterior al de la aprobación de la financiación la cual se produjo el 12 de julio, por lo que difícilmente el director de la sucursal pudo comunicar, antes del día 9 de julio, como señala la apelante, que la financiación se había aprobado. En segundo término la propia apelante reconoce que el actor remitió el 9 de julio fax por medio del cual le hacía saber la Notaria en la que debería otorgarse la escritura de venta, prueba evidente, como señala la sentencia de instancia, de su intención de que se cumpliera la opción de compra, sin que por la demandada se hubiera aportado prueba acreditativa de haber comunicado a los optantes no solo de su intención de cumplir con lo acordado en el contrato de opción sino que incluso de su actuación resulta que, en todo caso, el cumplimiento de lo pactado, en lo que se refiere al plazo, pretendía se llevara a efecto una vez transcurrido el plazo de la opción.

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de demandada contra la sentencia de 13/07/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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