Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 653/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100478

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:787

Núm. Roj: SAP LU 787/2016

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00476/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27006 41 1 2014 0100112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA
Procedimiento de origen: FILIACION 0000103 /2014
Recurrente: María Antonieta
Procurador: OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado: PALOMA BECERRA FERNANDEZ
Recurrido: Bibiana
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: JULIO SOUTO MEIRIÑO
SENTENCIA 476/16
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
FILIACION 0000103/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653/2016 , en los que aparece como
parte apelante, María Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA VICTORINA
FERNANDEZ NUÑEZ y asistido por el Abogado D. PALOMA BECERRA FERNANDEZ, y como parte apelada,
Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ y asistido por
el Abogado D. JULIO SOUTO MEIRIÑO y el MINISTERIO FISCAL, sobre determinación de filiación. Siendo
ponente el presidente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia y auto aclaratorio con fecha catorce y veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Bibiana , representada por el Procurador Sr. Pardo Paz contra los demandados mencionados en el Encabezamiento de la presente resolución, y, en consecuencia, declaro:== 1º.- Que Dña. Bibiana , es hija biológica de D. Salvador , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.== 2º.- Que D. Jose Miguel , no es el padre biológico de Dña. Bibiana , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.== 3º.- Notifíquese la presente resolución, una vez sea firme, al Registro Civil correspondiente, para que proceda a realizar las anotaciones y rectificaciones correspondientes en la inscripción de nacimiento de la demandante' y auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo aclarar la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.016 , haciendo constar que se adiciona en el apartado del Fallo: 'Que se imponen las costas procesales a la parte demandada'; tal y como se había hecho constar en el FD

CUARTO de dicha resolución.', que ha sido recurrido por la parte María Antonieta , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día uno de diciembre de dos mil dieciséis a las diez treinta horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Consiste la contienda en una acción de filiación, mediante la cual la actora solicita se determine la filiación no matrimonial respecto de su padre biológico y fallecido.

La sentencia de instancia estima la pretensión con imposición de costas a la parte demandada (viuda del supuesto padre) y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditada la paternidad biológica no matrimonial de D. Salvador respecto de D.ª Bibiana .



TERCERO .- La impugnación contra la sentencia se centra en la caducidad de la acción.

No se comparte el argumento.

Si bien se ejercitan acumuladamente dos acciones la de reclamación y la de impugnación, en realidad una es la principal y otra accesorio o instrumental.

Por tanto, resulta aplicable el art. 133 del Código que establece 'La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuanto falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida'.

Es evidente que faltaba la posesión de estado, ya que la actora fue reconocida por el marido de su madre y fue siempre parte de su familia, siendo considerada como hija de D. Jose Miguel , siquiera en el pueblo también fuese conocida por muchos su condición de hija biológica del Sr. Salvador .

La demora en presentar la demanda es una opción que el legislador le permite.

Siendo ello así no puede aplicarse por contradictorio el art. 137 que llevaría al plazo de un año desde la mayoría de edad, pues el sustrato de la pretensión no es la de impugnación de paternidad registral sino reclamar la biológica, y ello comporta que haya de seguirse el régimen de la principal.

La impugnación es una mera consecuencia del art. 113.2 pero no una pretensión sustancial.



CUARTO .- En cuanto a las costas la existencia de intentos previos de evitar la contienda debidamente acreditados convierte en temeraria la oposición y está plenamente justificada su imposición.



QUINTO .- Las costas se imponen a la apelante.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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