Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 537/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 476/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100321
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2798
Núm. Roj: SAP GC 2798/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000537/2017
NIG: 3501642120170004203
Resolución:Sentencia 000476/2017
Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000190/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Benita
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelante: Jose Manuel ; Abogado: Silvia Jimenez Arias; Procurador: Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistradas
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2017.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , representado en esta alzada por la
Procuradora Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y defendido por la Letrada Dña. SILVIA MARÍA JIMÉNEZ
ARIAS, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de G.C., en el procedimiento de juicio verbal nº 190/2017 se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente establece: Dispongo no admitir a trámite la demanda de Juicio Verbal sobre filiación formulada por D./Dña. Jose Manuel , representado/a por el Procurador D./Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ, contra D./Dña. Benita , al no haberse cumplido en absoluto con el requisito de acompañar con la demanda un principio de prueba de los hechos en los que se fundamenta la misma.
SEGUNDO.- La referida resolución, de fecha, 19 de julio de 2.017, se recurrió en apelación por la parte actora D. Jose Manuel . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en el presente procedimiento, presento una demanda de impugnación de la paternidad. A la misma no se acompaña ningún principio de prueba.
El art. 767.1 de la LEC dice: 1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que se establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento; y, sobre todo, que el demandado puede pedir la reposición de la admisión, discutiendo en la fase preliminar del proceso la seriedad de la demanda de filiación ( STS 15 marzo 1989, EDJ 3011).
Esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en ésta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art.
127.2 del Código Civil 'constituya un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda'.' (TS 1ª 1-2-02, EDJ 708).
SEGUNDO.- En el relato de la demanda se pone de manifiesto que el actor Don Jose Manuel tenía una relación esporádica con la madre de la menor en el momento de su concepción y que reconoció a la misma en el momento de su nacimiento en fecha NUM000 de 2001, llegando a contraer matrimonio con Doña Benita años después, en fecha 29 de junio de 2005.
De tal relato no se infiere que Doña Benita tuviera otras relaciones a quien poder atribuir la paternidad de la menor, ni siquiera que el mismo tuviera duda de ello cuando la reconoció. Tampoco se alega circunstancia que pueda justificar la interposición de una demanda de impugnación de paternidad como cuestiones relacionadas con incompatibilidades sanguíneas, enfermedades genéticas o cualquier otra que cuestione el vínculo de filiación más allá de una sospecha novedosa que ni en su día, ni en el trascurso de 14 años, mostró.
TERCERO.- El artículo 39.2 CE establece un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una protección integral de los hijos y garantiza la igual posición de los hijos con independencia de la filiación. Igualmente, el precepto constitucional consagra un mandato al legislador para que haga posible la investigación de la paternidad. El precepto se completa con un tercer apartado donde se establece la obligación de los padres de prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio. Se logra de este modo la 'universalización' del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE cuyo alcance y extensión comprende a todos los hijos sin distinción.
Las posiciones de igualdad entre los hijos con independencia de su filiación deben ser pues garantizadas, sin que pueda encontrarse motivo alguno capaz de justificar una discriminación basada en el nacimiento fuera del matrimonio. La investigación de la filiación constituye en sí mismo un medio para garantizar la efectividad de los principios y fines constitucionales expresados en el texto constitucional. Esto es, la Constitución garantiza la igualdad de los hijos al margen de su origen de filiación y pone al servicio de este derecho la investigación de la filiación como mecanismo para lograr su efectividad.
En este punto, conviene recordar que, a la luz de la doctrina del TEDH, asumida por la jurisdicción constitucional, una concepción amplia de la noción 'vida familiar', equipara las familias establecidas sobre una relación matrimonial con las relaciones familiares de hecho. En el marco de esta concepción amplia de vida familiar y, atendiendo al margen de apreciación de cada Estado, en la medida en que existe 'un vínculo directo entre el establecimiento de la paternidad y la vida privada', los procesos de filiación y el derecho de toda persona a buscar el esclarecimiento de su filiación queda amparado por el artículo 8 del CEDH.
Resulta además destacable de esta doctrina que la prohibición de discriminación entre los hijos tiene una clara proyección en la esfera patrimonial de la vida familiar y no sólo en el ámbito de las relaciones sociales o morales o en la formación cultural o la educación de los hijos. Las obligaciones de prestar alimentos o los derechos sucesorios son expresión de unos intereses patrimoniales que han de ser considerados y que en nuestro sistema aparecen consagrados en el artículo 39.2 y 3 de la Constitución.
La investigación de la filiación y propias las resoluciones judiciales recaídas en los diversos procedimientos de filiación se ponen directamente al servicio de esos fines constitucionales. Es más, la investigación de la filiación 'guarda íntima conexión con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona' ( STC 138/2005, FJ 4). De ello se desprende la interpretación amplia que corresponde realizar a los órganos judiciales, tanto en la fase de admisión a trámite como en la de admisión de la prueba en estos procesos judiciales, para garantizar, en definitiva, el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).
Y es que, como es recordado por la jurisdicción ordinaria, conforme a la finalidad perseguida por la norma constitucional respecto a la libre investigación de la filiación ( artículo 39.2 CE), se produce la inclusión del 'principio de prueba' como requisito necesario para la admisión de las demandas de filiación en el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La presentación de prueba para iniciar los procesos de filiación es ineludible, actuando como un límite al ejercicio del derecho a la tutela juridicial efectiva ( artículo 24 CE), en la medida en que su inexistencia impide el acceso a la jurisdicción. Pero, precisamente por el efecto que produce respecto del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia ordinaria ha venido realizando una interpretación amplia o flexible de este requisito procesal. Por tanto, los hechos alegados y presentados como prueba para admitir una demanda de determinación o impugnación de filiación se flexibilizan, si bien éstos deberán cumplir unas condiciones materiales mínimas, unos límites que justifiquen el juicio de filiación que actúan como 'una barrera a demandas carentes de todo fundamento' (STC 7/1994/FJ 4). Esto es, como reitera la jurisprudencia constitucional, la Constitución, mediante el artículo 39.2 CE 'no incorpora un derecho incondicionado que permita, en todo caso, y con independencia de la concurrencia o no de circunstancias que lo justifiquen o desaconsejen, la averiguación de la identidad de un progenitor' (STC 116/1999/FJ 15). Por el contrario, un adecuado entendimiento del contenido constitucional sobre la investigación de la filiación y, por su conexión, de la garantía del acceso a la jurisdicción conduce a un sistema que, en ningún caso, permite 'el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas' (STC 273/2005/FJ 7), como se produce en el supuesto de autos.
La cuestión sobre la admisibilidad de las demandas de filiación requiere por tanto, soportar el juicio del órgano judicial acerca de la razonabilidad y el fundamento de la seriedad de la demanda. En este momento procesal, no se trata de probar la veracidad de los hechos, sino de aportar un 'principio de prueba' en la demanda, esto es, aquellos datos, fotografías, declaraciones testificales o documentos que acrediten 'la seriedad de la pretensión', aquellas circunstancias o acontecimientos que de forma razonable puedan inferir la 'probabilidad ' de la filiación reclamada.
De la demanda presentada y las alegaciones en ella contenida, no se infiere en caso alguno que pueda existir una motivo de sospecha del demandante que justifique la impugnación ni se acredita actuación alguna que sostenga tal posición frente a los hechos no controvertidos y reconocidos por el mismo. Por este motivo procede ratificar la resolución de instancia en cuanto a la inadmisión de la demanda.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede ratificar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC (Las Palmas) en fecha 21 de marzo de 2017, en autos de juicio verbal nº 190/2017, debemos ratificar y RATIFICAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así por éste su auto, lo acuerda, manda y firma la ponente. Doy fe.
