Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 415/2020 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100540
Núm. Ecli: ES:APH:2020:765
Núm. Roj: SAP H 765/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 415/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 604/2017
Apelante: Unión de Créditos Inmobiliarios
Apelado: María Teresa
Dionisio
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 477
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a 8 de julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 604/2017 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada
UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. siendo parte apelada la demandante Dionisio y María Teresa
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Teresa Y DON Dionisio , representados por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, frente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, representada por el Procurador D. GONZALO CABOT NAVARRO : 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE ABALOS NUEVO de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
2.- Se desestima la pretensión de devolución de cantidades abonadas por aplicación de la cláusula QUINTA.
3.- DECLARO la nulidad del pacto de anatocismo establecido en las estipulaciones ?nancieras SEGUNDA Y TERCERA del préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE ABALOS NUEVO de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto, desde la fecha del nacimiento del crédito, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente, con intereses legales.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima en parte la demanda, y además de declarar la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario identificado en autos, declara igualmente nulo el pacto de anatocismo de las estipulaciones segunda y tercera. La sentencia condena además a restituir las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las citadas cláusulas, con recálculo de aquellas que debían ser adeudadas por efecto del préstamo sin su aplicación.
El fallo, de confirmarse, habrá de partir de la circunstancia de que el préstamo, como luego se dirá, fue anticipadamente cancelado por amortización total en el mes de marzo de 2017, haciendo por tanto el recálculo ordenado partiendo de ese hecho.
El recurso se centra en la decisión sobre las citadas cláusulas segunda y tercera, sin impugnar lo atinente a la cláusula quinta.
SEGUNDO.- Debemos distinguir para resolver el proceso las dos diferentes previsiones que se contemplan en el singular tipo de contrato de préstamo objeto de autos, tal como la parte demandada justifica y que se corresponden con los documentos que luego examinaremos; se trata de un préstamo que se califica de puente, destinado a permitir a los prestatarios disponer de un periodo previo con una cuota sustancialmente menor, ese periodo que se denomina de carencia en el que los pagos únicamente suponen restitución de intereses sin devolución de una parte de capital, finalidad motivada por el hecho de que eran ya deudores hipotecarios de la misma entidad, y así se observa de la escritura en la que aparecen hipotecadas dos fincas distintas: una la que se adquiere en la escritura precedente al préstamo; y otra la que ya venía gravada con un préstamo y que se pretende vender. El contrato se formula partiendo de ese propósito y favorece una cambio de vivienda sin necesidad de transmitir la primera antes de adquirir la nueva.
Las cláusulas que la sentencia considera nulas y que impugnaba la parte, son la que permite el anatocismo - según se califica-, es decir aquella disposición según la cual todas aquellas cantidades no satisfechas en las fases o periodos en los que los pagos se realizan únicamente para restituir intereses, serían incorporados al capital adeudado una vez que se entrara en la fracción temporal o periodo en el que la cuota mensual incluye amortización de capital e intereses. Los pactos se contienen en el apartado A y B de la cláusula segunda, que se refiere a la amortización del préstamo, y efectivamente se remiten a la norma del artículo 317 del Código de Comercio e indican que los intereses impagados se entienden capitalizados. Pero esta cláusula no puede entenderse como equivalente a una de anatocismo, ya que en definitiva lo único que se pacta en esa estipulación es la posibilidad de que aumente el capital prestado al que aplicar, a partir de la anualidad en la que el contrato obliga a restituir capital e intereses, las mismas reglas de amortización y la aplicación del mismo tipo remuneratorio propio del resto del capital. En suma el impago, en caso de no existir ese acuerdo, permitiría hacer ejercicio de facultades de vencimiento anticipado o aplicar intereses de demora, a la sazón fijados en el 18% o que, de reputarse abusivos, habrían sido sustituidos por el remuneratorio, con iguales efectos aunque con cuotas que ya incluirían parte de capital. Y, lo que es más relevante, que en todo caso, y no habiéndose producido impago alguno, entrando por lo tanto el préstamo en aquella fase en la que las cuotas mensuales restituyen capital e intereses, reduciendo así aquél de la manera ordinaria, no ha habido caso de aplicar la citado cláusula ya que no ha habido que aumentar el capital en su día concedido con intereses que hubieran quedado impagados en la fase precedente. En consecuencia siendo que la cláusula no fue aplicada, cualquier acción para obtener su declaración de ineficacia resulta inútil y carente de contenido.
TERCERO.- Y respecto a la cláusulatercera, lo cierto es que se describen en el préstamo las diferentes fases con el propósito confesado y cierto de permitir un plazo de varios años en los que la cuota mensual sería inferior, por restituir únicamente intereses. No se entiende de qué forma puede considerarse abusiva esa cláusula. Se pretende que debería haberse explicado de una manera suficientemente comprensible a fin de evitar aquello que la parte parece entender como un perjuicio económico en el contrato, cuando en realidad esa es la misma esencia de su contenido, como deriva de los antecedentes y de lo documentado en su preparación, sobre el que además se hacen escenarios o ejemplos de cuadro de amortización.
Luego aunque así fuera, es decir que pudiera entenderse que esas cláusulas no constituyen la prestación o contenido principal y la causa entera del negocio jurídico, y sin que podamos entender que la concesión de un periodo de carencia durante el cual solo se pagan intereses y se reduce el importe de la cuota mensual pueda entenderse desequilibrado y abusivo (puesto que en definitiva no hace sino posponer el inicio de la aplicación de un sistema de amortización progresivo que en todo caso implica una cuota mayor, aunque en el cómputo final de la carga financiera haya de sumarse un periodo en el que no hubo amortización de capital) resulta que los documentos aportados por la demandada son una explicación más que suficiente de las diferentes posibilidades que una operación financiera flexible como la acordada permitían tomar al prestatario.
En particular el cuadro de amortización específico refleja que el pago de intereses únicamente en el primer periodo representa que el capital a amortizar no se reduce hasta que se arranca con la fase de amortización ordinaria o definitiva, que es además la más prolongada en el tiempo, 420 cuotas restantes en el caso de haber agotado el máximo periodo de carencia. En el citado documento se apunta además que el 1 de abril de 2013 se aceptó una amortización parcial anticipada de 2.300 €, que redujo el capital pendiente que hasta la fecha no había podido minorarse sino lo contrario, y que es a partir del 1 de junio de 2015 cuando el capital empieza a amortizarse, resultando notable que la cuota se incrementa hasta alcanzar los 715,23 €, última de la satisfechas hasta que el 13 de marzo de 2017 se produce la amortización total anticipada por pago 186.046,23 euros.
La oferta vinculante aparece igualmente entregada y firmada con carácter previo. Es la simulación informativa de cuadro de amortización de un préstamo hipotecario en el que al menos se recogen dos de los escenarios posibles según se reduce a una aplicación canción de ámbar se puede deducir la misma circunstancia relacionada con el capital pendiente según los periodos de carencia .
También ha exhibido la demandada comunicaciones de 3 de abril de 2014 el que se pone de manifiesto la falta de amortización de la parte del préstamo que se se preveía, una vez se vendiera una anterior vivienda, y que se corresponde con la causa del contrato y sus particularidades y la existencia de dos inmuebles hipotecados.
Y la carta de 21 de octubre de 2016 en el que se explica la revisión y cálculo de la cuota, con la referencia al capital pendiente. Se acompaña además una nueva simulación suficientemente explicativa, desarrollo futuro del préstamo desde el año 2018 hasta el 2051. Los recibos mensuales remitidos periódicamente son también expresivos.
Pero el más relevante, como ya hemos apuntado, es el documento precontractual firmado por los prestatarios en todas sus hojas en el que se desglosan cuadros de amortización distintos con sus correspondientes detalles sobre el capital pendiente, el importe de la cuota y el tipo aplicable para las diferentes opciones según el contrato que se prepara. Esa documentación no deja duda en cuanto a la suficiencia de la información precontractual entregada, junto con el resto de la documentación acompañada a propósito de las diferentes condiciones generales y opciones comerciales de los préstamos. Por lo tanto se concluye que los prestatarios pudieron conocer desde el primer momento, y antes de firmar la escritura, cuáles eran las diferentes posibilidades que se les ofrecían, cuáles las consecuencias de alargar el periodo de carencia inicial sin amortización de capital, y cuál la carga financiera definitiva en uno u otro caso. En esos ejemplos se puede observar que con ese periodo de carencia la cuota excedía en poco de los 600 euros, mientras que superaría los 1000 en caso ordinario.
No encaja en suma el alegato en ninguna de los supuestos regulados en los artículos 85 y ss. de la LGDCU, y se han cumplido las previsiones del artículo 82.1 y 3.
CUARTO.- Todo lo cual conduce a entender que no existe causa legal de abusividad en ninguna de las cláusulas impugnadas, ni falta de transparencia o comprensión real, en particular de la que constituye además una parte sustancial o principal de las prestaciones o precio acordado para el préstamo. Y por lo tanto el recurso se estima, dejando sin efecto el fallo en lo atinente a la nulidad de las cláusulas segunda y tercerea, y manteniendo lo restante, lo que conlleva que no se impongan costas de apelación a la recurrente, y que se restituya el depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se REVOCA, para dejar sin efecto el fallo en lo atinente a la nulidad de las cláusulas segunda y tercerea, manteniendo lo restante; sin imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con restitución del depósito.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
