Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 179/2017 de 17 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 479/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100563
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1454
Núm. Roj: SAP CA 1454/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000
Procedimiento de Filiación nº 500/14
Rollo Apelación Civil nº: 179/17
SENTENCIA n º 479/2018
En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Filiación
seguidos con el n º 500 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de
DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 179 del año 2017, a instancia de D. Gabriel ,
representado en esta alzada por el Procurador D. María Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por
la Letrado D ª Eva Fernández Ríos contra D ª Claudia , representada en esta alzada por el Procurador D.
Antonio Cervilla Puelles y bajo la asistencia letrada de D. José Simón Alfageme; siendo parte apelada el
Ministerio Público.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' .Desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Chacón Rubio contra DOÑA Claudia Y D. Matías , representados por la Procuradora Dª Isabel Bachiller; y en consecuencia: 1º ABSUELVO a los demandados de todos lo pedimentos de la demanda.
2º No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante , D. Gabriel , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestimara la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación paterna no matrimonial del Sr. Gabriel , bajo el doble argumento, por un lado, del error en la valoración probatoria de la Juzgadora a quo fundado, en la errónea valoración de la inexistencia de vicio del consentimiento a la hora de efectuar el reconocimiento de la filiación por el apelante del menor Matías en el Registro Civil, y, en segundo lugar, por la ignorancia de la sentencia de instancia del principio de verdad biológica cuya aplicación impone la prueba pericial biológica practicada que niega cualquier identidad genética entre el demandante y el menor reconocido.
Esta Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la Juez a quo, en cuanto esencialmente contraviene los principios sentados por jurisprudencia constante en la materia, sobre el principio de verdad biológica, en su relación con la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación ( art. 141 CC).
Para una adecuada comprensión de los términos del debate sobre el que versa la presente alzada, debe partirse del razonamiento de la Juzgadora de instancia, no compartido por esta Sala, al sentar como dies a quo para entender caducada la acción, el día del reconocimiento -21 de marzo de 2001-; fecha en la que la sentencia presume ostentaba el Sr. Gabriel conocimiento inequívoco de no ser el padre biológico del menor Matías . Para ello valora la resolución el hecho de no resultar acreditado que al tiempo del reconocimiento el Sr. Gabriel se encontrara en una situación de drogodependencia, que llevara una vida desordenada y de dependencia económica de la Sr. Claudia , como elementos determinantes para efectuar el reconocimiento de la filiación. De lo que la Juez a quo colige que al no resultar acreditados tales extremos, el Sr. Gabriel conocía de manera indubitada, al momento de realizar lo que supondría un verdadero reconocimiento de complacencia, la falta de filiación; de lo que extrae que la acción de impugnación conforme al art. 141 CC estaría caducada, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de reconocimiento y la de interposición de la demanda -19/09/2014-.
SEGUNDO.- Conviene destacar que la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el Derecho Natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en la tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la Sentencia de 18 de Diciembre de 1.999 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que autorizan los artículos 137 y 140 del Código Civil (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2.000 ).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.010 , ha declarado que la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del artículo 141 del Código Civil si se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad, que el artículo 140 del Código Civil permite también la impugnación de este tipo de filiación, y que, en cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción establecidos en el artículo 141 del Código Civil; y añade la misma Sentencia del Alto Tribunal que, como ya se ha dicho, la Jurisprudencia ha entendido que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el artículo 140 del Código Civil , que por otra parte no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las Sentencias de 29 de Octubre y 5 Diciembre de 2.008 (...).
Finalmente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre de 2.008 , ha de respetarse, ante todo, la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la Ley de 13 de Mayo de 1.981, y, por encima de ella, del artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de Mayo de 1.993, y la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor-, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de Enero de 1.993 , 23 de Marzo de 2.001 y 27 de Mayo de 2.004 , contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor. Conforme a tales superiores principios, la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, lo que no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora de Instancia, no puede compartirse conforme a la línea jurisprudencial imperante, favorable al principio de verdad biológica, unido a la valoración probatoria de la prueba presencial practicada en la instancia.
Estimamos erróneo que del total acervo probatorio practicado pueda seguirse que al tiempo del reconocimiento -dos años y cinco meses después del nacimiento del menor- el Sr. Gabriel conocía no ser el padre del menor Matías . La resolución se funda en dar por no acreditadas las circunstancias que se invocan por aquél para determinar que no desconocía la verdad biológica. Circunstancias que se fundan en la falta de probanza de su drogodependencia, y su falta de recursos económicos y consiguiente situación de dependencia económica de la demandada para efectuar un forzado reconocimiento.
Y ciertamente tales motivos como causales del reconocimiento no resultan acreditados. Pero siendo esto cierto, se obvian en la valoración probatoria motivos asentados en las propias declaraciones de las partes de importante valor probatorio ( art. 316 LEC). En primer lugar, no puede pasarse por alto el hecho no controvertido del mantenimiento de relaciones sexuales esporádicas de las partes al tiempo de la concepción, hecho reconocido por ambas partes ( art. 281.3º LEC). Lo que per se es motivo suficiente para generar una duda más que razonable sobre posible paternidad al tiempo del reconocimiento ante el Encargado de Registro Civil ( art. 386 LEC). De esta forma, el Sr. Gabriel en su declaración sostiene que tenía dudas -minuto 15 del DVD de grabación de la vista- sobre su paternidad al tiempo del reconocimiento pues era consciente de que la demandada simultaneaba su relación con las visitas esporádicas 'de un señor mayor' a su domicilio.
Y concatenado con dicha aseveración, tampoco puede soslayarse, el hecho de que la demandada y ahora apelada negó tales relaciones con dicha tercera persona e incluso, y pese a la verdad biológica que impone la prueba pericial, siguió manteniendo la paternidad biológica del Sr. Gabriel en el acto de la vista pues llegó a afirmar -minuto 24- que la única relación que tuvo al tiempo de la concepción fue con el Sr. Gabriel . Por lo que cabe colegir, que ante tales afirmaciones, y fueran cuales fueran los motivos del reconocimiento del Sr.
Gabriel , el apelante no podía saber con certeza que no era el padre biológico del menor, pues si dicha duda asiste a contrario sensu hasta el momento presente a la apelada, lógicamente podría o incluso debía asistir al tiempo del reconocimiento al apelante tal y como sostuvo en el acto de la vista ( art. 386 y 316 LEC). Dudas que obviamente no equivalen a la certeza o conocimiento inequívoco de la falta de paternidad. La duda no es un principio de prueba que permita, sin más, impugnar el reconocimiento, cuando la demandada aseguró y sigue asegurando que el demandante era el padre de su hijo dadas las fechas de embarazo y la aseveración de que no había vuelto a mantener relaciones íntimas con otra persona al tiempo de la concepción. En el presente caso, la duda que pudiera habérsele generado al demandante sobre el Reconocimiento de la filiación paterna no es, en rigor, un principio de prueba, sino que ese principio de prueba viene constituido por el resultado de la prueba de ADN que propuso el apelante y se admitió por el Juzgado a quo y que éste recibió el 8 de febrero d 2016; por lo que si la demanda se interpuso en octubre 19 de septiembre de 2014, en ningún caso la acción se encuentra caducada.
Pero es que, finalmente, atendiendo a que la acción que se ha ejercitado en la demanda es la de Impugnación del Reconocimiento de la Filiación no Matrimonial, al amparo del artículo 141 del Código Civil , el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción (un año) se sitúa, tanto en la fecha del Reconocimiento, como en aquella en la que cesó el vicio de consentimiento; de tal modo que, habiéndose acreditado que medió error en la prestación del consentimiento para el reconocimiento, este vicio del consentimiento sólo cesó cuando el actor tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor a través del resultado de la prueba biológica de paternidad; por lo que, en ningún caso, la acción ejercitada se encuentra perjudicada por caducidad.
En consecuencia, el error sufrido por el actor en la prestación del reconocimiento ante el Encargo del Registro Civil es patente y ello habilita la aplicación del artículo 141 del Código Civil con las consecuencias que el referido precepto contempla.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 398-2º LEC no procede realizar expresa condena en costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de la DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO por D. Gabriel respecto del menor Matías , CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ordenando la cancelación en el Registro Civil en que consta la inscripción del nacimiento del apellido paterno de la menor y del resto de asientos que a tal efecto corresponda.No se realiza expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
