Última revisión
29/01/2008
Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 826/2006 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100028
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00048/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 826 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Rocío , representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón, y de otra, como apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Fernández Jimenez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda presentada por D/Dª Rocío , representado/a por el/la procurador/a Sr. SANZ ARAGÓN, contra LA ENTIDAD ASEGURADORA CATALANA DE OCCIDENTE, repreentado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. FERNÁNDEZ JIMENEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Rocío se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de proceso ordinario formulada por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en la representación acreditada de DOÑA Rocío , contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., en reclamación de 7.855,05 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el 18 de Diciembre de 2.004, cuando viajaba como ocupante de la motocicleta matrícula ....-GMK y cayó al suelo como consecuencia de la irrupción de un peatón en la calzada, accidente que dio lugar a un juicio de faltas que concluyó por sentencia firme condenatoria del citado peatón, sin que en la misma conste que se formulara la reclamación aquí deducida contra el denunciado; pretensiones a las que se opuso la Aseguradora demandada, dictándose sentencia por la que se desestimó la demanda al existir una sentencia penal en la que el asegurado de la demandante, conductor de la motocicleta figura como perjudicado, existiendo una tercera persona declarada única responsable penal de los hechos.
Frente a la sentencia de instancia, DOÑA Rocío formula el presente recurso en el que tras reconocer y aceptar la responsabilidad del peatón condenado en vía penal, insiste en que han de aplicarse los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, precepto el primero que establece la responsabilidad del conductor del vehículo de motor respecto a los daños causados a las personas con motivo de la circulación, quien solo se exonerará en los casos de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, circunstancias que aquí no concurren, no siendo equiparable a esta última la culpa de un tercero, situación en la que, en su caso podrá repetir la aseguradora contra éste, pero no invocar tal circunstancia para exonerarse del pago, según establece el artículo 6 de la Norma citada; solicitando, en definitiva, se dicte una nueva sentencia que revocando la de instancia, estime la demanda en su integridad, condenado a CATALANA OCCIDENTE, S.A. al pago de la cantidad reclamada, mas el incremento del Baremo existente a la fecha de dictar sentencia, mas los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Es cuestión determinante para la resolución del presente recurso la existencia de un proceso penal por el accidente en cuestión, en concreto el juicio de faltas nº 1.201/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, el que se inició por denuncia de Don Cosme , conductor de la motocicleta, proceso en el que no fue parte la hoy apelante DOÑA Rocío y en el que se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2.005 , firme al haber sido confirmada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el 21 de Marzo de 2.006 , en la que, tras establecer que fue la conducta negligente y descuidada del peatón Don Alejandro la causante de la caída de la motocicleta, se le condena como autor de una falta de imprudencia a una pena de multa, así como a indemnizar a Don Cosme - conductor de la motocicleta y asegurado de la demandada-, por las lesiones y daños sufridos en el accidente.
La trascendencia que ha de tener en un proceso civil la anterior causa penal seguida por los mismos hechos, ha sido estudiada por el Tribunal Supremo, quien en su sentencia de 24 de Octubre de 1.998 , dice: "Ha de rechazarse el argumento de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, lo que exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias y condenatorias. Respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (articulo 116-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad "ex delicto" y la extracontractual del artículo 1902 del Código Civil a un principio de culpa. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulta demostrado (Ss. de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12-1992).En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como ocurre en el caso que nos ocupa y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal, ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos ("non bis in idem"), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada (Ss. de 4-11-1991 y 12-7-1993 -que cita la abundante jurisprudencia anterior- y 11-5-1995). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias." Igualmente, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 se declaró que "La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1.973 , y artículo 119 del Código Penal de 1995 ) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil ), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976; 2 de noviembre de 1987; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991; 21 de mayo y 12 de julio de 1993; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (Sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita) ...; y, c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988 , entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (Sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988 ); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ). Se argumenta "in genere" en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española, pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas (Sentencia de 9 de febrero de 1988 ). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988 , la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia".
En el mismo sentido, la STS. de 22 de Noviembre de 2.006 , dice: "Es doctrina reiterada de esta Sala que las Sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones sobre dicha responsabilidad, de tal manera que este efecto de cosa juzgada hace que la acción civil quede agotada, sin que pueda ser ejercitada de nuevo en un procedimiento civil posterior, excepto en el supuesto que se hayan reservado las acciones civiles en el procedimiento penal -lo que no ha sucedido en el presente caso-. Es más, aquella doctrina del agotamiento de la responsabilidad civil se aplica incluso en supuestos que se aleguen ante la jurisdicción civil hipotéticos errores u omisiones en la determinación -o no- de las responsabilidades civiles, cediendo únicamente en el caso que tras la sentencia dictada en el procedimiento criminal se descubren perjuicios que no pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal penal."
TERCERO.- La aplicación de cuanto se ha dicho al caso de autos obliga a desestimar el presente recurso y confirmar, por tanto, la sentencia apelada y ello porque, aunque la aquí demandante no fue parte en el proceso penal en el que no se contemplaron las lesiones por ella sufridas, dicha circunstancia lo único que hubiera podido permitir, en su caso, es el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por parte de DOÑA Rocío contra el ya declarado penalmente responsable del accidente, mas nunca, como se ha pretendido, contra la aseguradora de la motocicleta, ejercitando la acción directa establecida en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, y ello porque tras la sentencia penal condenatoria de un tercero, a quien además se condena a indemnizar al asegurado, es evidente que este último no tiene responsabilidad alguna en el siniestro, por así haberlo establecido referida sentencia penal, pronunciamiento insoslayable que excluye la posibilidad de reclamar al conductor de la motocicleta y, por ende a su aseguradora, pues ha quedado probado, como exige el citado artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que del accidente enjuiciado, no se deriva responsabilidad civil para el conductor del vehículo implicado, sin que lo hasta ahora dicho suponga contradicción alguna con lo recogido en la sentencia de esta misma Sala de 18 de Junio de 2.004 , expresamente citada por la apelante en su recurso, y ello porque entre los dos supuestos enjuiciados existe una diferencia determinante cual es la existencia en este proceso de una sentencia penal condenatoria, lo que no acaecía en el caso de la sentencia de referencia, circunstancia que, pese a compartir lo dicho con anterioridad, obliga a desestimar la demanda, sin que las facultades de repetición que otorga el artículo 10 de tan citada Norma, a favor de la aseguradora, justifique adoptar otra decisión cuando ya han sido resueltas, de forma definitiva, las responsabilidades penales.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada son de preceptiva imposición a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en la representación acreditada de DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 6 de Julio de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
