Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 179/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100047


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00048/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7029317 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 179 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 973 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Montserrat

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador: FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

En Madrid, a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Montserrat , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha dieciocho de octubre de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Paloma Rubio Pelaez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 numero NUM000 sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 2 de junio de 2005, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de marzo de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de enero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Doña Montserrat es copropietaria de la vivienda NUM001 , letra B, portal NUM002 , de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, finca inscrita con el nº NUM003 en el Registro de la Propiedad nº 30 de esta Capital, en virtud de la donación realizada en escritura publica otorgada el 18 de enero de 1990 por sus padres D. Inocencio y Doña Fátima , por terceras e iguales partes a su favor y al de sus hermanos D. Jesús Ángel y D. Esteban (inscripción NUM004 ) -folios NUM005 a NUM006 -. La vivienda está ocupada en la actualidad por el padre de la demandante y una tía suya.

La Comunidad de Propietarios de la referida finca, en lo que concierne al procedimiento, celebró las Juntas que pasamos a reseñar, en las que tomó los siguientes acuerdos o decisiones:

Junta General Extraordinaria de 18 de abril de 2005.

Punto Primero del Orden del Día: "Buscando un equilibrio entre ambas posiciones, se llegó en principio a un acuerdo por el que los niños pueden utilizar aquellos espacios donde no haya zonas verdes o plantaciones de arbustos y plantas, ateniéndose a los siguientes limitaciones:

No se puede jugar en los portales.

Se prohíbe el uso de balones, pelotas y patines.

Se conceden atribuciones al Conserje para que con autoridad que le otorga la Comunidad pueda retirar los juegos prohibidos en el punto anterior, así como el llamar la atención a quien incumpla este acuerdo de la Asamblea.

Respetar las horas de descanso diurnas o nocturnas, como por ejemplo después de comer y partir de las 12 de la noche.

En verano también podrán los niños usar el césped pero descalzos.

Por razones de espacio, se ruega evitar que usen estas zonas niños ajenos a la finca.

Con el fin de repartir los juegos de los niños, se procurará se distribuyan dentro de las zonas habilitadas.

Todas estas normas de buena vecindad encaminadas a respetar los derechos de todos, difícilmente serán eficaces si por parte de los padres de los niños no hay una colaboración eficaz en forma de vigilar sus juegos y respetar las decisiones del empleado de la finca."

Junta General Ordinaria de 2 de junio de 2005

Punto Quinto del Orden del Día "Ruegos y Preguntas"

"2º.- Juego niños. Como ampliación y complemento a los acuerdos aprobados al efecto en el Acta de fecha 18 de Abril de 2005, se propuso, y fue aceptado por la Asamblea, trasladar frente al Portal NUM002 , dos bancos eliminando las barras actualmente existentes y la zona que queda libre destinarla para el recreo de los niños."

"6º.- Dado que la situación precaria en que se encuentra la Comunidad respecto a la vigente reglamentación para el uso de piscinas públicas y privadas, se aconseja a los padres de niños pequeños estén siempre acompañados por ellos o personas responsables para evitar el riesgo de posibles accidentes."

Junta General Extraordinaria de 12 de enero de 2006

Punto Primero del Orden del Día. "Abierta la sesión... La Presidenta señaló que no obstante el fallo favorable, la Comunidad no ha acometido lo aprobado en el punto 2º del apartado de Ruegos y Preguntas del Acta de 2 de junio de 2005, de eliminar las barras actualmente existentes, trasladando al portal NUM002 , dos bancos y destinando la zona para recreo de los niños, porque se está a la espera de las obras que con carácter de urgente va a acometer la Comunidad para adecuar la piscina a la normativa vigente y que podrían afectar a dicha zona, y ser entonces el momento de que la Comunidad tome la decisión definitiva sobre el uso de esa zona común.".

Doña Montserrat presentó el 30 de junio de 2005 la demanda que da origen a este procedimiento por la que impugnaba los acuerdos alcanzados dentro del punto 5º. Ruegos y Preguntas. Acuerdos 2º Juegos de niños y 6º Situación precaria de la Piscina de la Comunidad, de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 2 de junio de 2005.

El demandante funda su impugnación en la infracción de lo dispuesto en el 16, apartado 2, de la Ley de Propiedad Horizontal, por no incluir dentro del orden del día, como asuntos a tratar, los temas sobre los que versan los acuerdos impugnados y de lo también preceptuado en el apartado 3 del mismo artículo, al no observarse el plazo que se señala entre la citación para la Junta y su celebración (6 días). Asimismo cita como vulnerados los artículos 18, c) en cuanto al punto 5º, apartado 2º , de Ruegos y Preguntas, y el apartado a) del mismo precepto, en cuanto al apartado 6º de igual punto 5º Ruegos y Preguntas.

Doña Montserrat comunicó el 22 de junio de 2005, mediante burofax, a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios su voto en sentido negativo respecto a los mencionados apartados, reiterando su intención de impugnar la Junta de 2 de junio de 2005, como ya había anunciado el 17 de junio de 2005 -folio 23 a 31-.

El Juzgador de Primera Instancia rechazó la demanda en sentencia de 18 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva hemos trascrito en los antecedentes de ésta, frente a la que se alza la demandante con el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en las siguientes alegaciones:

Primera.- Infracción de norma o garantía procesal. Dentro de esta alegación, aparte de denunciar la apreciación errónea de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta el Juzgador la documental que aportó, la apelante introduce la queja de que aquél dedicó escaso tiempo al estudio de los autos, lo que deduce de la circunstancia de que la sentencia fuera dictada al día siguiente de haberse celebrado el juicio.

Asimismo alega que se ha producido una interpretación errónea del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el nuevo acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 12 de enero de 2006 dejaba sin objeto el primer punto impugnado por la demandante.

Segunda.- Impugnación por defectos en la citación de la Junta General de Propietarios; ya que se adoptaron acuerdos dentro del punto 5º "Ruegos y Preguntas", que no estaban comprendidas en el orden del día.

Tercera.- Impugnabilidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios tenor del artículo 18,1 ,c), en cuanto causan un grave perjuicio a los habitantes de la vivienda (el padre y la tía de la demandante) que no tienen obligación jurídica de soportarlo.

Cuarta.- Carencia sobrevenida del objeto del acuerdo 5º Ruegos y Preguntas: 2º Juego de niños (artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según lo acordado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 12 de enero de 2006.

Quinta.- Nulidad del acuerdo 5º Ruegos y Preguntas: 6º. Se trata de un verdadero acuerdo y no de una recomendación. Enmascara la verdadera importancia del asunto, cual es la apertura de la piscina comunitaria sin haber obtenido la correspondiente licencia de funcionamiento.

Sexta.- Costas procesales. No procede la condena, en especial en lo que concierne a la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto.

La apelante, pese hacer motivo en sus alegaciones de la carencia sobrevenida del objeto con relación al primer acuerdo impugnado (apartado 2º del punto 5º), terminó solicitando que se revocase la sentencia y se dictase otra por la que se estimen los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia matizando que el verdadero origen del procedimiento se halla en el enfrentamiento que existe desde hace años entre D. Inocencio (padre de la demandante) con el resto de los vecinos, a consecuencia de resultarle molesto que jueguen los niños en las zonas comunes de la finca.

TERCERO.- La apelante no ha demostrado que el Juzgador de Primera Instancia no haya tenido en cuenta, junto con los restantes medios de prueba, la documental que aquélla aportó, cosa distinta es que su valoración no se acomode a la apreciación subjetiva e interesada de la propia parte, sin que desde luego quepa presumir tan grave e infundada conclusión por la loable circunstancia de que el Juez haya dado escrupuloso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al plazo para dictar la sentencia, en la que se da una suficiente y razonada respuesta a las cuestiones planteadas.

Efectivamente, el proceso civil está regido, entre otros, por el principio de justicia rogada, recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que constituye una de sus manifestaciones el derecho de las partes a disponer de su curso e incluso de la acción en alguna de las formas que prevén los artículos 19 a 22 de la misma Ley , pero si en algunos supuestos basta la mera voluntad unilateral de las partes (renuncia de la acción), en otros es preciso el asentimiento de la otra parte litigante y/o la aprobación judicial. En concreto por lo que se refiere al artículo 22 (satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto) es preciso no sólo que objetivamente carezca de razón o fundamento la continuación del procedimiento por una circunstancia sobrevenida, sino que exista al respecto conformidad de las partes y que el tribunal así lo acuerde.

Estos elementos no se dan, pues, con independencia de que dada la naturaleza del objeto de la litis haya que determinar previamente si la circunstancia extraprocesal sobrevenida que lo hace desaparecer y provoca la satisfacción de la pretensión se trata de un auténtico acuerdo de la Junta de Propietarios que modifica al anterior que se impugna, lo que la demandada niega, ya que el acuerdo adoptado en la Junta de 12 de enero de 2006 (punto 1º) no deja sin efecto el apartado 2º del punto 5º de la Junta de 2 de junio de 2005, sino que tan sólo "congela", utilizando sus propios términos, suspende o pospone su materialización hasta que se conozcan las obras que con carácter urgente va a cometer la Comunidad para adecuar la piscina a la normativa vigente.

Aceptar la tesis de la demandante-apelante supondría vincular a la Comunidad de Propietarios a un acuerdo que no se ha adoptado, con efectos revocatorios o anulatorios de otro anterior vinculante para todos en tanto no se declare nulo por resolución judicial.

En definitiva, se rechazan las alegaciones primera y cuarta por su vinculación y parcial coincidencia.

CUARTO.- La apelante en la alegación segunda no concreta, aunque así lo refiera, cuales sean los defectos en la citación a la Junta de Propietarios que se celebró el 6 de junio de 2005 que sean susceptibles de invalidarla, centrando este motivo impugnatorio en la falta de inclusión en el Orden del Día de la Junta los acuerdos cuya nulidad solicita, en la que, por tanto, nos centramos.

Efectivamente, según exige el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la convocatoria de las Juntas deben indicarse los asuntos a tratar, a fin de que exista una lógica correlación y congruencia entre los temas propuestos y lo que luego en la Junta se acuerde por los propietarios, quienes de este modo pueden sopesar la conveniencia de asistir o no, dado su carácter voluntario, en función de la importancia y trascendencia de las cuestiones a decidir, sin que dicha información previa tenga que ser exhaustiva ni deba ser acompañada de documentos o explicaciones, por más que pueda ser oportuno, ni pueda equipararse a un derecho de información semejante al que rige en el ámbito de las sociedades mercantiles. Ahora bien, esta laxitud en la indicación de los temas a tratar no permite que se sometan a la decisión de la Junta asuntos no incluidos en el orden del día, ni siquiera al cobijo o resguardo del socorrido apartado o capítulo de "ruegos y preguntas", de modo que los que así se adopten serán susceptibles de impugnación, como el Tribunal Supremo tiene declarado en las sentencias de 30 de noviembre de 1991, de 27 de julio de 1993 y 30 de enero de 1996 , siendo, por tanto, oportuna la invocación que se hace en el recurso de la doctrina sentada por la sentencia de 18 de septiembre de 2006 de dicho Tribunal y en las que en ella se citan.

De conformidad con tal doctrina la cuestión que aquí se suscita es si en verdad el contenido de los puntos 2º y 6º del apartado "Ruegos y Preguntas" de la Junta de Propietarios de 2 de junio de 2005, que en sentido vulgar y no vinculante se denominan en su inicio o preámbulo "acuerdos", atendido su tenor y la naturaleza de lo decidido, son auténticos acuerdos. Pues bien, el punto 2º constituye un mero complemento de lo ya acordado con anterioridad en la Junta de 18 de abril de 2005, en la que de un modo amplio se acordó que los niños podrían utilizar para sus juegos los espacios donde no haya zonas verdes o plantaciones de arbustos y plantas. No acreditándose que el traslado de dos bancos y la eliminación de las barras existentes a fin de que la zona del portal NUM002 quedase libre para destinarla para recreo de los niños infrinja los límites del mencionado acuerdo o sea parte de su finalidad. Lo decidido al respecto el 2 de junio de 2005 no es sino plasmación material y complemento ejecutivo del verdadero acuerdo anterior. El punto 2º del apartado 5º de la Junta de 2 de junio de 2005 no contraría lo ya resuelto en torno al régimen de utilización de un elemento común, sino que se aviene a tal decisión, sin que modifique el estado anterior o imponga uno nuevo. En definitiva, la proposición aceptada sin votación expresa, no crea, modifica o extingue la situación de hecho o de derecho precedente.

El punto 6º, con mayor razón, merece la misma catalogación o calificación, ya que se trata de una recomendación a los padres en torno a la vigilancia y cuidado de sus hijos menores de edad, por otro lado absolutamente innecesaria por estar comprendido dicho deber en el ámbito de la patria potestad, sin que afecte en absoluto al régimen de la propiedad horizontal.

Por ello no estando en presencia de unos "acuerdos" de la Junta de Propietarios difícilmente pueden haberse infringido las normas que rigen y concreta el procedimiento a seguir para su válida adopción. Esta conclusión conlleva el perecimiento de la alegación tercera, también sustentada en la previa existencia de un acuerdo susceptible de causar un grave perjuicio (tampoco demostrado) a algún propietario, que no tenga la obligación de soportarlo.

QUINTO.- El rechazo del recurso determina que las costas generadas por su tramitación deban ser impuestas a la apelante, por así ordenarse en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Montserrat contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 973/2005, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 situada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 179/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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