Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 77/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100598


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00480/2012

S E N T E N C I A NÚMERO 480/12

En la Ciudad de Salamanca a veinte de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL Nº 798/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 77/12; han sido partes en este recurso: como demandante no comparecida en el recurso DOÑA Antonieta y como demandada-apelante DOÑA Gregoria quien comparece por sí y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Zapatero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 20 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dª Antonieta , contra Gregoria , condeno a la demandada a pagar a la actora 221,00 €. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de la interpelación judicial. Todo lo anterior sin efectuar especial imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de los hechos probados e indebida aplicación de los artículos 1088 , 1089 y 1091 sobre las obligaciones, y 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 referentes a los contratos, todos ellos del Código Civil , error al aplicar el artículo 1288 del Código Civil así como los artículos 1281 y 1282 del mismo texto legal , errónea aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y subsidiariamente error en la determinación de la cantidad ya que tan sólo se deberían abonar 12 días de residencia y no 13, no debiendo tener en cuenta las testificales aportadas por la parte actora por su manifiesto interés en el procedimiento, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se estime el recurso planteado revocándose la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra, en la que se desestime la demanda o subsidiariamente se fijen únicamente 240 € y se declaren las costas de este recurso de oficio.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria por la misma se dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por la demandada recurrente se presentó escrito solicitando se rectifique el error de transcripción del suplico del recurso de apelación, donde se dice 240 € debe decir 204 €; turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día diez de septiembre de dos mil doce.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de 20 de diciembre de 2010 estimó la demanda promovida por Antonieta contra Gregoria condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 221 € mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, fundamentando la juez su decisión en el hecho de encontrarnos ante un contrato verbal de hospedaje, de naturaleza compleja, habiendo aceptado la actora el reglamento de régimen interno de la residencia de estudiantes correspondiente al curso 2009-2010, pero sin firmar contrato alguno de hospedaje, ya que no le fue facilitado por la demandada, dedicada de forma empresarial a la explotación de residencia universitaria y, si bien es cierto que el contrato de hospedaje no esta sujeto a formalidades especiales, la ausencia de documento que plasme de forma inequívoca la voluntad de los contratantes, sólo ha de perjudicar a la demandada, cuando hay un notable desequilibrio entre los litigantes, la demandada que se dedica de forma empresarial a la explotación de la residencia y la demandante en cuanto simple estudiante que llega a la ciudad para cursar estudios.

A continuación la juez procede a analizar los recibos aportados a las actuaciones, quedando probado que el 10 de septiembre de 2009 la actora abonó 200 € en concepto de señal por habitación y con fecha 13 de septiembre 820 € por mayo (fianza, más septiembre y hasta el 13 de junio), cantidad abonada voluntariamente por la demandante pero en la creencia de que si no prolongaba su estancia en el mes de junio la cantidad por los 13 días no ocupados en septiembre le sería reintegrada. Igualmente considera probado la juez que se comunicó en el mes de marzo a la demandada que el curso académico de la actora concluye el 28 de mayo, por lo que la residencia tenía conocimiento anticipado de que podía disponer de la habitación desde esa fecha y sin que en el acto del juicio se haya aportado documentación alguna que acredite que, en su caso, se vio privada de la posibilidad de arrendar.

Igualmente considera la juez que debe tenerse en cuenta analógicamente lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil , ya que ante la falta de contrato, la residencia se pagaba por meses, por lo que quedando rescindido el contrato el 31 de mayo de 2010, la falta de permanencia en la residencia hasta el 13 de junio no implica la pérdida de montante económico.

También hace alusión la juez a que la falta de contrato, omisión imputable sólo la demandada, hace que no se puede entender la razón por la que impone en el mes de septiembre, y cuando se ocupa la residencia bien entrado dicho mes, se pague la mensualidad íntegra, 510 €, efectuando una mención hasta el 13 de junio, que en todo caso es meramente explicativa, pero dado que el curso concluyó el 28 de mayo y ya en marzo se le había dado conocimiento a la demandada de la no prolongación de la estancia más allá de esa fecha, debe procederse a la reintegración de la cantidad reclamada por una estancia y servicios que nunca se prestaron lo que supondría un enriquecimiento para la demandada a quien le bastaría con documentar claramente lo pactado con cada residente.

Para todo ello la juez de instancia ha tenido en cuenta la testifical practicada en la persona de otros residentes que han formulado demandas contra la demandada por hechos similares.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y vista la grabación del acto del juicio, no se aprecia error alguno en cuanto a la determinación de los hechos en la sentencia de instancia, y ello aún teniendo en cuenta la testifical de los compañeros de la actora, también residentes, puesto que basta con observar detenidamente sus declaraciones para comprobar la firmeza y contundencia con la que se manifiestan, haciendo referencia cada uno de ellos a su especial problemática, si bien sustancialmente coincidentes con las de la actora.

A todo ello hay que añadir la documental aportada consistente en los recibos correspondientes a las cantidades abonadas por la demandante, y muy especialmente el 13 de septiembre de 2009, por importe de 820 € "por mayo (fianza) más septiembre y hasta el 13 de junio".

TERCERO.- No existe indebida aplicación de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil relativos a las obligaciones y 1254 y siguientes del mismo Código relativos a los contratos, puesto que, es evidente que la juez de instancia ha tenido en cuenta que nos encontramos en presencia de una obligación, nacida de un contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, contrato que existe desde que una o varias personas consienten obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y rigiendo el sagrado principio de autonomía de la voluntad, de manera que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni el orden público, sin que la validez incumplimiento del contrato pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y perfeccionándose el contrato desde el mero consentimiento, obligando desde entonces, no sólo el cumplimiento del expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

CUARTO.- El problema en el presente caso, es que, admitiendo la libertad de contratación y la libertad de forma reconocida en nuestro derecho, y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, la falta de un contrato escrito, dificulta la prueba de los términos exactos del pacto celebrado entre las partes, debiendo acudir a otros medios de prueba y, en su caso, a lo establecido en los artículos 1281 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos.

En este sentido, hay que advertir que, la discrepancia entre las partes sobre la duración del contrato, hace que los términos del mismo no sean claros y precisos, por lo que habría que estar a los actos coetáneos y posteriores al contrato, pero teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil , según el cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. El hecho de que no exista contrato escrito, como hemos dicho, no quiere decir que el mismo no exista, y que en el mismo no pueden existir cláusulas oscuras, oscuridad en este caso se refiere a la duración del contrato, y al abono de la cantidad de 820 € el 13 de septiembre de 2009 y a que periodos se aplica.

Si bien es cierto que no nos encontramos en presencia de una gran empresa y que tampoco se puede hablar de la existencia de contratos de adhesión, no cabe duda, por otra parte, de que en esta relación, la parte, digamos fuerte, por su condición de profesional, es la titular de la residencia universitaria, y por lo tanto, es la que debe asegurar los términos exactos del contrato, del mismo modo que se cuidó de hacer firmar a los residentes un reglamento de régimen interior de la residencia. Ciertamente los estudiantes aspirantes a ser residentes pudieron aceptar o no las condiciones y en este caso irse a otra residencia o incluso, es posible que tuviesen una cierta capacidad de negociación en lo que se refiere a precio, condiciones de la fianza, y duración del alojamiento, pero no cabe duda, de que aquí, si alguien estaba obligado, para evitar este tipo de dudas, a la redacción de un contrato claro, es precisamente la titular de dicha residencia, y no los estudiantes.

Por todo ello, no puede afirmarse, que la demandante y ahora recurrida, sabía desde el principio que debía permanecer en la residencia durante el mes de junio, y ello aún cuando fuera cierto que, por el calendario académico supo desde el principio que su curso terminaba en mayo. Sobre esta cuestión tampoco se ha preocupado la demandada y ahora recurrente de hacer prueba, aunque, paulatinamente los cursos académicos han ido terminando antes, y especialmente cuando se trata de los estudios de grado, y no de licenciatura, y el curso preferentemente termina a finales de mayo, sin perjuicio de destinar el mes de junio a exámenes de recuperación.

QUINTO.- En cuanto a la supuesta errónea aplicación por parte del juez de instancia del principio de enriquecimiento sin causa, en consideración a todo lo expuesto, no existe tal infracción, puesto que, debemos admitir como probado que en el mes de marzo los estudiantes intentaron renegociar con la demandada la fecha de salida de la residencia y abono de las cantidades entregadas anteriormente a cuenta, por lo que la titular de la residencia, como advierte la juez de instancia, ya sabía la fecha en la que lo iban a dejar, y pudo disponer de la habitación, habiendo obtenido una cantidad por una habitación de la que podía disponer, lo que evidentemente constituye una situación de enriquecimiento sin causa.

SEXTO.- Ciertamente existe un error en la sentencia de instancia al haber considerado trece los días en los que la actora no estuvo en la residencia, cuando efectivamente son tan sólo 12 días, por lo que la cantidad que Gregoria debe abonar es únicamente 204 € y no 221 €.

La estimación parcial del recurso hace que no haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gregoria debo confirmar sustancialmente la sentencia de instancia de 20 de diciembre de 2010 , si bien condenando a la recurrente a abonar a la actora DOÑA Antonieta la cantidad de 204 € con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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