Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 62/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100457

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5270

Núm. Roj: SAP V 5270/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0038867
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 62/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001292/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: Dña Socorro .
Procurador.- Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ.
Apelado: ZURICH Y NEREIDA MEDITERRANEA S L.
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
SENTENCIA Nº 483/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001292/2016, promovidos por Dña Socorro contra
ZURICH Y NEREIDA MEDITERRANEA S L sobre 'acción de resarcimiento de daños y perjuicios ', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Socorro , representado por el Procurador
Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA LUISA IVARS RODRIGUES contra
ZURICH Y NEREIDA MEDITERRANEA S L, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ
SAMPER y asistido del Letrado D. JOSE ORTOLA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 22.9.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001292/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Socorro contra Nereida Mediterránea SL y Zurich PLC ABSUELVO a Nereida Mediterránea SL y Zurich PLC; con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Socorro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH Y NEREIDA MEDITERRANEA S L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día tres de octubre de dos mil dieciocho .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la actora como consecuencia de una caída acontecida el 11 de abril de 2012 en las instalaciones del Hotel SH Ifach de Calpe, al hallarse la demandante jugando al ping-pong en una mesa al efecto allí ubicada.

Y frente a ella se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la causa de la caída la constituye el mal estado del pavimento, provisto e rugosidades e irregularidades y la humedad derivada del pase de personas mojadas porque está instalada al lado de la piscina, invocando la pericial practicada a su instancia, por lo que constituye una acción negligente la ubicación de la mesa de ping-pong en la piscina.



SEGUNDO.

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado, ya dimanante de la relación contractual que a las partes vincula (contrato de hospedaje en virtud del cual pernoctaba en el hotel dicho), ya dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y la más acertada doctrina lleva a señalar que los presupuestos para el éxito de una u otra la acción es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual.

Y, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasi objetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigíéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el 'cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado el cómo y el porqué del acontecer dela caída de la demandante. Ha resultado probado que el suelo en el lugar lo es de hormigón impreso antideslizante (pericial practicada a instancias del demandado) y que la actora se cayó, a pesar de hallarse el pavimento limpio y seco, constituyendo meras alegaciones no acreditadas que el suelo de la piscina fuera resbaladizo o tuviera encharcamiento de agua o grasa el día del siniestro y que debido a ello resbalara y cayera la demandante con el consiguiente resultado lesivo. Y sí (testifical del socorrista que atendió a la actora y documental al folio 151) que la actora jugaba al dicho deporte tal día calzando chanclas. En consecuencia, no resulta probada la acción culpable del demandado y gravitando sobre la demandante la prueba de tal hecho, la no enervación del mismo sólo a ella perjudica, no bastando al efecto alegar como causa el hecho acreditado de que la mesa de ping-pong se ubica en las amplias instalaciones de la piscina, próxina a su vaso -que no inmediata al mismo.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de doña Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 22 de septiembre de 2017 en el Juicio ordinario 1.292/2016.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO E imponer al apelante las costas de esta alzada,.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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