Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 580/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 485/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100401
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución)
Da. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas
Da. Carmen Padilla Márquez
Da. María Luisa Santos Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 298/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarane, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Escuela Losada en nombre y representación de Teidagua S.A., contra Pez Agumar S.L., representada por la Procuradora Da. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor LLarena en representación de Teideagua SA contra la entidad Pez Agumar SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escuela Gutiérrez, y en consecuencia:
1o.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 511763 euros, más los intereses especificados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
2o.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez García, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Escuela Losada; senalándose para votación y fallo el día veintinueve de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la parte demandada alegando error en la aplicación del derecho en que se sustenta la sentencia, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Partiendo de la admisión de los hechos en los que se sustenta la demanda, esto es, que ambas partes contrataron el suministro de agua para la realización de una obra nueva, contratación que se realiza bajo la modalidad de celebrarse por periodos mensuales que se van renovando automáticamente y que tiene como tope la fecha de finalización de la obra, a partir de la cual serán los propietarios de cada uno de los inmuebles los que han de contratar el suministro. En este caso, consta que en el mes de julio de 2007 se comunicó a la empresa actora la obtención de la cédula de habitabilidad, documento indispensable para poder contratar el suministro por los nuevos propietarios de los inmuebles. Sin embargo, no es hasta noviembre del mismo ano cuando se procede a la celebración de los nuevos contratos de suministro para cada uno de los inmuebles. Alega la actora que nunca fue desistido expresamente el contrato por la demandada, de manera que siguió prestado el suministro bajo la modalidad de suministro para obra, pese a que ya tenía conocimiento no solo de la finalización de la misma y de la expedición de la cédula de habitabilidad. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que por un lado el representante de la entidad actora reconoce que suele ser habitual mantener esa modalidad de suministro pese a que la obra esté terminada, mientras se van contratando individualmente con cada propietario y por otro lado, en este caso, de la testifical aportada quedó acreditado la necesidad de que la actora llevara a cabo una obra para poder efectuar las contrataciones individuales y que esa es la causa de que se retrasaran los referidos contratos, si bien no se ha concretado cual era la referida obra y la relación con este pleito.
SEGUNDO.- Alega el recurrente en su recurso el error en la aplicación de la norma, al considerar que no es con fundamento en el Código Civil como debe ser resuelta la controversia entre las partes, al estar regulado la prestación del suministro de agua en la modalidad de obra, por el DL 1/2000 de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias. La actora en estas actuaciones reclama el abono del precio del suministro de agua referido a los meses de julio a noviembre de 2007, en virtud del contrato celebrado entre las partes en el mes de marzo de 2003, pactándose que el servicio se suministraría en el camino de La Hornera, en obras. Se estipulaba un plazo mensual prorrogable de forma automática, salvo manifestación expresa por el abonado con una antelación de diez días antes de su vencimiento. En el propio contrato se prevé la terminación de la obra en tres anos. Partiendo de lo expuesto, la cuestión litigiosa es claro que debe ser resuelta en esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la normativa referida a los contratos en el Código Civil, con independencia de que pueda tenerse en cuenta otro tipo de normas como la citada por la recurrente. De esta manera, la cuestión litigiosa planteada en este recurso se centra en determinar si, celebrado un contrato de suministro de agua entre las partes, la recurrente debe las cantidades reclamadas. Tal y como se ha acreditado el suministro se ha efectuado en el periodo reclamado, de forma que deben ser examinadas las actuaciones a fin de determinar si en ese periodo el contrato se encontraba vigente como pretende la actora o había sido resuelto, de acuerdo con lo pactado por la demandada. Acreditado no solo que la obra había terminado sino también que se había obtenido la cédula de habitabilidad, tales hechos fueron puestos en conocimiento de la actora por la demandada, lo que reconoce la entidad citada, si bien no le da a esa manifestación el valor que pretende darle la recurrente y es en este punto en el que no puede estarse de acuerdo con la sentencia recurrida, pues es claro que a partir el 27 de julio cuando la recurrente pone en conocimiento de la entidad actora por escrito y firmado el recibí del mismo, las circunstancias senaladas, que la obra ha terminado y que ha obtenido licencia de ocupación, debe estimarse que es documento es adecuado para el fin previsto, esto es, dar por finalizado el contrato de suministro de agua para obra, pactado en el mes de marzo de 2003, de forma que debe entenderse que desde esa fecha la recurrente ha comunicado datos suficientes a la actora para que esta conociera su voluntad de terminar el contrato, puesto que si bien es cierto que no consta que expresamente lo dijera, de los términos empleados en esa comunicación puede apreciarse que su intención era esa, comunicación que vuelve a reiterar el 14 de agosto. Por lo tanto, el hecho de que sea práctica común no proceder al corte del suministro hasta que no se ha producido la contratación del servicio individual por parte de los nuevos propietarios, no es causa suficiente para estimar que deba ser la demandada la que deba abonar el precio de un consumo que ya no le beneficia.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en el contrato celebrado entre las partes en el mes de marzo de 2003 no se especifica el día en que comienza la vigencia del mismo, no puede perjudicar a la recurrente dicho extremo, por lo que no resulta de aplicación lo previsto respecto de la obligación de comunicar el desistimiento contractual diez días antes de la finalización, teniendo en cuenta que en el contrato no se senala día y en la facturación se cuenta desde el día 18 de cada mes. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, tal y como senalan los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Pez Agumar SL.
Se revoca la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
