Última revisión
13/12/2011
Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 402/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100470
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00485/2011
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 485/2011
En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil once.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 423/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas do Morrazo ( Rollo de Sala número 402/2011) en el que son partes: como apelante: Dª Elena , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón bajo la dirección letrada de D. Carlos Hermelo Fernández; y como apelado: AMARO CENTRO MÉDICO, SL, bajo la dirección letrada de D. Ramon Entenza Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo , literalmente dice: "Desestimo la excepción de alta de legitimaciòn pasiva alegada por la demandada y estimo la demanda interpuesta por la entidad Amaro Centro Médico , SL, representada por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistida por el letrado Sr. Entenza, contra Dª Elena, representada por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistida por el Letrado Sr. Hermelo Fernández, y condeno a la demandada al abono a la entidad actora de la cantidad de 1.436,70 euros y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Elena, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma , lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Amaro Centro Médico SL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta sección, por turno de reparto de fecha 23 de junio de 2011 , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la instancia por la representación de la demandada en base a un argumento de error en la valoración de la prueba documental e infracción de los principios de carga de la prueba aplicables , sosteniéndose incluso una infracción de la normativa de tacha de testigos (Arts 376 y 379.3 LEC/00 ) y afirmándose que no se valoró en la resolución la tacha planteada respecto al testigo oído. A todo ello se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma en su momento.
SEGUNDO.- La revisión de lo acaecido y decidido en la instancia en orden a los extremos impugnatorios deducidos en apelación ha de llevarnos a desestimar los argumentos impugnatorios suscitados en el recurso. Efectivamente, no puede considerarse concurrente error valorativo alguno en relación a la documental aportada a autos toda vez que la misma en su contenido no impugnado no puede considerarse determinante de la vinculación del centro asistencial demandante con la Cía Pelayo por el hecho de recoger a esta aseguradora como destinataria de la facturación, pues ello resulta explicado y la situación se sostiene en una interpretación conjunta de la prueba practicada y posibilidad probatorias de las partes. De este modo, no puede la demandada desasirse de la carga probatoria de la "indicación" que afirma le hizo la Cía Pelayo , acudir al centro médico de la actora a recibir tratamiento rehabilitador, pues ese es el contenido de su oposición y contestación (A. 217.2 LEC/00), a cuyo efecto no aportó prueba alguna , ni testifical de quien se lo hubiera indicado, ni tampoco documental acerca de la existencia del convenio que aduce entre ellos. En relación a ésto último no puede considerarse que estemos ante una prueba "diabólica" como dice la recurrente porque no solo cuestionó al testigo a tal objeto, negando vinculación éste, sinó que mas allá del posible requerimiento a la actora en los términos de los Arts. 328 y 329 LEC/00, pudo dirigir el mismo frente a terceros a tales efectos (UNESPA, SA y Cía Pelayo, conforme al Art. 330 LEC/00 ) pidiendo la aportación de esa documental, e incluso oficiar por escrito a tales entidades (Art 381 LEC/00 ) para que informaran sobre la adhesión al Convenio en aquéllas fechas de la Cía Pelayo y la entidad sanitaria actora. Por último , ha de ponderarse la falta de aclaración por parte de la demandada sobre la situación jurídica y responsabilidades atinentes al accidente de tráfico del que deriva el tratamiento reclamado, oscuridad que sólo a ella ha de perjudicar (A. 217.1 LEC/00) y rechazarse la alegación de infracción de la normativa sobre tacha de testigos (Art 376 y 379.3 LEC/00 ) toda vez que, por un lado, no se dedujo tacha en tiempo y forma como previene el Art. 378 LEC/00 y ss y, por otro, porque reconocida la vinculación del testigo, no deja de ponderarse su declaración en el modo que previene el Art. 376 LEC/00, como fácilmente se infiere de los razonamientos desarrollados en la Resolución recurrida.
TERCERO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas a la apelante (Art 398 LEC/00 ) , acordándose por ello la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo desestimar y desestimo la apelación deducida por Doña Elena contra la sentencia de fecha 14-III-2011 dada en el J. Verbal Nº 423/10, confirmando la misma con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta Resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así, por esta Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
