Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 859/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100349
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00486/2009
Fecha:27 DE OCTUBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandantes:D. Abilio Y Flor
PROCURADOR:D.GUSTAVO GÓMEZ MOLERO
Apelado y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA NUM000 DE LA DIRECCION000
PROCURADOR:DªMª PILAR MOYANO NUÑEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 228/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintisiete de octubre de dos mil nueve .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 228/2007 (Rollo de Sala número *859/2008), que versan sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en los que han sido parte, como apelantes y demandante: don Abilio y doña Flor , defendidos por el letrado don Juan Vicente Olcina Sánchez y representados por el procurador don Gustavo Gómez Molero, y como apelada y demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA DIRECCION000 DE MADRID, defendida por la letrada doña Mónica Gorría Berbiela y representada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid dictó, en fecha catorce de julio de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 228/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Desestimar la demanda interpuesta por D. Abilio y D.ª Flor , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, contra la CP del inmueble sito, en Madrid, DIRECCION000 n.º NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Moyano Núñez, debo absolver y absuelvo a la CP demandada de la petición de condena interesada de contrario.
Se imponen a los demandantes las costas procesales...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes don Abilio y doña Flor interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la recurrida y se estime la demanda íntegramente de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma, condenando a la parte demandada y apelada al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia confirmando la apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiuno de octubre de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae acumula, con carácter principal, dos pretensiones de carácter declarativo:
1.- La declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 24 de octubre de 2006 consistente en "...Solicitar y exigir a la propiedad de la vivienda 4.º-3.ª que retire en un plazo no superior a quince días, el aparato acondicionador de aire instalado en la fachada del edificio, restituyendo a su estado original la zona de la fachada alterada con dicha obra...".
2.- La declaración del derecho de los actores a mantener el aparato de aire acondicionado instalado para su vivienda, 4.º-3.ª.
SEGUNDO.- La Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad. Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.
Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación.
De este modo, para que el acuerdo sea fiel reflejo de la voluntad de la colectividad es preciso, no sólo que resulte adoptado por el voto favorable de las mayorías legal o reglamentariamente exigibles -artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal -, sino que para su adopción todos los integrantes de la colectividad hayan tenido previo conocimiento del momento y del lugar en el que ha de reunirse la colectividad y del asunto que va a someterse a su decisión. Y así se infiere de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al exigir que en la convocatoria se haga "...indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará...".
El conocimiento del contenido de los asuntos a tratar por la Junta resulta también relevante para que los propietarios puedan decidir asistir o no a la Junta, lo que a su vez puede resultar determinante para el propio resultado de la votación decisoria del acuerdo, si los ausentes de la Junta, de haber conocido el asunto a tratar, hubieran acudido a ella votando en contra de su adopción.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la falta de cumplimiento de los requisitos que para la convocatoria exige la Ley de Propiedad Horizontal constituye un defecto formal determinante de la nulidad radical de la junta celebrada o de los acuerdos adoptados con base en tal omisión, por cuanto es indudable que en tales casos concurre el primero de los supuestos de nulidad contemplado en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : la contravención de la ley o de los estatutos de la comunidad..
En la medida de ello, resulta incuestionable que no puede considerarse válida la toma de acuerdos en el apartado "Ruegos y Preguntas", si el asunto a que se refieran no está expresamente incluido en el orden del día.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso acreditan cumplidamente que el asunto objeto del acuerdo impugnado -la retirada del aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda 4.º-3.ª- no aparecía expresamente incluido en el "orden del día" consignado en la oportuna convocatoria de la Junta, tal y como pone de manifiesto el documento obrante al folio 31.
Esta circunstancia determina, inexorablemente, la nulidad del acuerdo impugnado; por lo que, en tal extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada.
CUARTO.- El documento número tres de los acompañados al escrito de demanda -folio 25- pone de manifiesto, por otra parte, que la instalación de aparatos acondicionadores de aire en los elementos privativos que integran la comunidad de propietarios demandada se halla contemplada y autorizada -al menos tácitamente- por la propia comunidad, si bien sujeta a dos condiciones: a) que tengan canalizada la evacuación de agua hacia una instalación interior de la vivienda; y b) que en ningún caso el agua de los aparatos caiga al exterior del edificio u ocasione perjuicios a los pisos inferiores.
En la medida de ello, el éxito de la segunda de las pretensiones acumuladamente deducidas en la demanda rectora del proceso exigía -por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, por la parte actora se justificase, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso que el aparato de aire acondicionado instalado por los actores en su vivienda cumplía aquellas condiciones.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en modo alguno -de hecho ninguna prueba se ha, siquiera, intentado al respecto-, la concurrencia de aquel presupuesto fáctico, esto es, el cumplimiento por el aparato de aire acondicionado instalado por los actores de las condiciones establecidas por la comunidad.
Efectivamente, no se ha justificado, en absoluto, la forma en que se produce la evacuación del agua del aparato instalado por los actores.
Esta circunstancia determina, evidentemente, la inviabilidad de la pretensión deducida; por lo que en tal extremo, ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con el consiguiente rechazo, en tal punto, del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Abilio y doña Flor contra la sentencia dictada, en fecha catorce de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 228/2007 (Rollo de Sala número 859/2008 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar y dejar sin efecto la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por don Abilio y doña Flor , representados por el procurador don Gustavo Gómez Molero, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez.
TERCERO.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 24 de octubre de 2006 consistente en "...Solicitar y exigir a la propiedad de la vivienda 4.º-3.ª que retire en un plazo no superior a quince días, el aparato acondicionador de aire instalado en la fachada del edificio, restituyendo a su estado original la zona de la fachada alterada con dicha obra...".
CUARTO.- Absolver a la Comunidad de Propietarios demandada de las demás peticiones respecto a ella efectuadas en la antedicha demanda.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
