Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Civil Nº 488/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 452/2004 de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 488/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100458

Resumen:
03065370072004100458 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 488/2004 Fecha de Resolución: 24/11/2004 Nº de Recurso: 452/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 488/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 24 de noviembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 664/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Automática Segura S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Gaspar Vicent, y como apelada la demandada La Estrella S.A. y D. Pedro Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número en los referidos autos , tramitados con el número 664/03, se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda promovida por Automática Segura S.L. contra D. Pedro Jesús y contra Aseguradora la Estrella declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia que debo absolver y absuelvo de dicha demanda a las partes demandadas, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 452/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de noviembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

De igual forma, se viene advirtiendo con insistencia por nuestro Tribunal Supremo, que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista , no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir , no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que , al no haber ofrecido resultado positivo , revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SS. T.S. de 21-6 y 1-10-1.985, 24 y 31-1-1.986 , entre otras).

SEGUNDO.- Ahora bien, sentado lo anterior, no puede desconocerse que cuando nos encontramos ante un supuesto como el que nos ocupa, en el cual dos vehículos a motor en marcha colisionan, causándose daños recíprocos, no son de aplicación ni la doctrina del riesgo creado, ni la inversión de la carga de la prueba, ya que , sus respectivas presunciones "iuris tantum" de culpa se neutralizan entre sí, por lo que habrá que estar a los principios generales de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no cabe otorgar preferencia al perjudicado que primero acudió al juzgado para reclamar el resarcimiento por los desperfectos sufridos, ni a aquel de los implicados que presentara los daños más cuantiosos (en este mismo sentido, sentencia de 28-9-1.993 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencias de 17 y 19-2 y 22-4-1.996 de la Sección 6º de la misma Audiencia Provincial, y Sentencias del Tribunal Supremo de 11-2-1.993, 29-4-1.994 y 5-10-1.995 ).

TERCERO.- Pretende la entidad apelante , actora en la instancia, la revocación de la Sentencia que desestimó su pretensión indemnizatoria por entender que existió error en la apreciación de la prueba practicada, pues aunque la Juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que no podía determinar la culpabilidad del siniestro por la existencia de versiones contradictorias, sin embargo no ha tenido en cuenta una prueba objetiva como es el atestado policial.

Sin embargo, y de conformidad con el criterio sentado por la Juzgadora "a quo" tras un minucioso examen de la prueba, ha de llegarse necesariamente a la misma conclusión, por cuanto que, ante las versiones contradictorias sostenidas por las partes, los elementos probatorios practicados no permiten discernir con la suficiente claridad cual de los dos conductores , con su imprudente conducta, dio lugar a la colisión que ha originado los presentes autos, ya que la testifical resulta divergente en tal sentido y ambos testigos merecen la misma credibilidad a la Juzgadora de instancia. Recordemos a este respecto que la valoración de la prueba testifical conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.993 ), ya que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ).

En cuanto al atEstado de la Policía Local al que alude la apelante, es cierto que como documento oficial en principio es siempre objetivo, pero a diferencia de lo que afirma la recurrente, no arroja tampoco luz suficiente para poder considerar acreditada la versión de uno u otro litigante , dado que aunque se apoya en la declaración de ambos testigos, en el apartado observaciones se hace constar "versiones contradictorias", aclarando el agente de policía que depuso como testigo que esto se hace constar cuando ellos no pueden determinar quien tiene la culpa del accidente, añadiendo que aunque hicieron el croquis con una sola de las versiones, terminó por reconocer que igualmente el accidente podría haber ocurrido en la forma indicada por la otra parte.

Por consiguiente , la parte apelante no ha podido acreditar la culpa del contrario, ni la ausencia de este elemento en el propio actuar, por lo que no puede invocar a su favor lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, lo que implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, por ser conforme con el resultado que arroja el acervo probatorio.

CUARTO.- Por el mismo criterio recogido en la Sentencia de instancia , ante las dudas de hecho existentes , no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 19 de febrero de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , sin efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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