Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6124
Núm. Roj: STSJ CAT 6124/2019
Encabezamiento
Recurso de casación núm. 34/2019
SENTENCIA NÚM. 49
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 8 de julio de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 34/2019 contra la sentencia dictada en el 538/2018
Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento
508/2015 Filiación - Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona. El/La Sr/a. Carlos Antonio ha interpuesto
recurso de casación, representado/a por el/la Procurador/a OSCAR BAGAN CATALAN y defendido/a por el/
la Letrado/a JOSÉ OSUNA SOLDADO. El/La Sr/a. Fátima , parte recurrida en este procedimiento, ha estado
representado/a por el/la Procurador/a VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA y defendido/a por el/la Letrado/a
RICARDO ESTELLÉS PALS. La Sra. Gloria , también parte recurrida en este procedimiento, ha estado
representada por el Procurador GUILLERMO PROVIDEL FRANCO y defendida por la Letrada YOLANDA
ALQUEZAR MARTÍNEZ. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. PILAR GÓMEZ BARÉ, actuó en nombre y representación de Carlos Antonio formulando demanda de 508/2015 Filiación - Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que desestimo totalmente la demanda de impugnación de filiación de D. Carlos Antonio contra Dña. Fátima y la menor Gloria , con imposición de las costas al demandante.'
SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 21-3-2018 dictada por la Ilma.
Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada'.
TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Carlos Antonio interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO .- Por providencia de fecha 6 de mayo de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de junio de 2019.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Breve resumen de antecedentes Frente a la Sentencia recaída en fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la desestimación de la demanda interpuesta por Carlos Antonio en la que se impugnaba el reconocimiento de la filiación de la menor Gloria , se alza la defensa del demandante que interpone recurso de casación por interés casacional.
Se funda el recurso en la falta de doctrina de la Sala en relación con el art. 235-27.4 del CCCat conforme al cual el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
El núcleo jurídico del recurso estriba en que el recurrente considera que los reconocimientos de complacencia en Cataluña se encuentran insertos en el art. 235-27.4 del CCCat de modo que el ejercicio de la acción sería imprescriptible.
Son hechos incólumes en casación de los que debe partirse para resolver el presente recurso los siguientes: 1. El demandante y la demandada, Sra. Fátima formaron pareja de hecho entre abril de 2010 y julio de 2013.
2. La Sra. Fátima tenía ya una hija, Gloria , nacida el NUM000 -2007 a la que el Sr. Carlos Antonio conocía desde que contaba con dos años y medio.
3. El Sr. Carlos Antonio de común acuerdo con la madre procedió a reconocer a Gloria como hija suya mediante expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil, conociendo que no era su progenitor biológico. El reconocimiento se produjo en fecha NUM001 -2011 coincidiendo con el nacimiento de Adela , hija común de los hoy litigantes.
4. El reconocimiento, según la Sentencia de segunda instancia, tuvo lugar con la finalidad de que Gloria tuviese un padre, esto es, por razones familiares y afectivas, de modo consciente y libre.
5. La ruptura de la pareja se produce en el año 2013 y en fecha 16-12-2014 recae sentencia en la que se concede la custodia de Gloria y de Adela a la madre, estableciéndose un determinado régimen de relaciones personales con el padre y una pensión de alimentos de 500 euros para cada menor.
6. En ese procedimiento judicial el Sr. Carlos Antonio había solicitado la guarda exclusiva de las dos menores, la de Gloria y la de su hija biológica y subsidiariamente, la guarda compartida de ambas.
La Sentencia de apelación fue dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 , rechazando la Audiencia las pretensiones de guarda de las menores realizadas por el hoy actor.
7. El presente procedimiento se inició el 16 de junio de 2015, esto es casi cuatro años después del reconocimiento de Gloria ante el Encargado del Registro civil.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Reconocimientos de complacencia. Planteamiento del recurso.
1. El recurrente muestra su disconformidad con la tesis de la Sentencia de la Audiencia.
La Audiencia confirmó la Sentencia del Juzgado de primera instancia que no accedió a la demanda de impugnación del reconocimiento de filiación realizado en su día por el actor y a la cancelación en el Registro civil del apellido paterno de Gloria .
2. La Sala de apelación siguió el criterio de la Sala 1ª del TS que distingue entre los reconocimientos de filiación de complacencia (que admite sería el que el tuvo lugar en el año 2011) y los reconocimientos de conveniencia con fines ilegítimos.
Estos últimos serían realizados según la doctrina del TS ( STS, Sala 1ª entre otras de 15 de julio de 2016 ) en fraude de ley y, por tanto, serían nulos de pleno derecho y no sometidos a plazos de caducidad, mientras que los otros, los de complacencia, no serían nulos de pleno derecho sino que podrían ser impugnados atacando o combatiendo la filiación derivada de ese título, que no se correspondería con la biológica pero hallándose sometidos a los plazos de caducidad de las acciones de impugnación de la filiación establecidos en la ley en favor de la seguridad jurídica y estabilidad en la filiación de los menores de edad.
3. Sostiene el recurrente que el derecho civil catalán reconoce dos clases de acciones, la de impugnación de la paternidad y la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad y que a diferencia de la regulación del Código civil de 1889, en Cataluña solo se admite como excepción a la regla de la veracidad biológica -correspondencia entre la filiación jurídica y la filiación por naturaleza- la que se deriva de las técnicas de fecundación asistida, por lo que, a su criterio, la consecuencia lógica no es otra que en el resto de los supuestos sigue primando la evidencia biológica, primacía que refuerza el número 4 del art. 235-27 del CCCat , aplicable al caso por razones temporales, cuando establece la nulidad y la imprescriptibilidad de los reconocimientos realizados en fraude de ley.
Se insiste en que los reconocimientos de complacencia inciden en fraude de ley por sí mismos, porque se habría producido el reconocimiento de un hijo falsamente, esto sin serlo en la realidad, y ello con independencia de que se tenga conciencia o intención de burlar la ley. Se alega también que la norma eludible o soslayable no debe ser única ni previsible de inicio para los que participan en el reconocimiento falso sino ' que se perfecciona y evidencia de forma múltiple y sucesiva a lo largo del tiempo, como puede ser para obtención de derechos ante separaciones y divorcios, de derechos sucesorios...' .
TERCERO.- Resolución del recurso por la Sala.Principios rectores del derecho civil de Cataluña y su evolución.
1. La Sala no comparte la tesis del recurrente. Además, se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora se plantea en la reciente Sentencia 47/19, de fecha 1 de julio , recaída en un pleito similar (aunque entablado en aquel caso por la madre) cuya doctrina debemos ahora reiterar.
2. Decíamos en la Sentencia referida que el Preámbulo de la Llei 7/1991 de 27 de abril , de filiaciones se aborda por vez primera una regulación autónoma y actualizada de la filiación en el derecho civil de Cataluña, proclamando como principio rector juntamente con el del favor filii , el denominado principio de veracidad o adecuación de la paternidad o maternidades jurídico-formal a la biológica aunque ya lo hizo con el importante matiz de que este principio debía regir 'en la medida de lo posible'.
En coherencia con este principio regulaba unas amplias acciones de impugnación de la filiación tanto matrimonial como no matrimonial, encaminadas a hacer coincidir la verdad biológica con la verdad formal arts.
12 y 13, aunque sometiéndolas a un plazo de caducidad general de 4 años. Regulaba también la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación por la existencia de error, violencia o intimidación siendo de un año, en este caso, el término de caducidad de la acción desde el reconocimiento o desde el cese del vicio del consentimiento (art. 14).
3. En este contexto legal se dictan por esta Sala las Sentencias 31/1997, de 16 de diciembre y 17/1998, de 29 de junio que acogen sendas acciones de impugnación de paternidad no matrimonial por el hecho de que quien aparecía como padre no lo era en la realidad biológica.
Las dos sentencias destacan la vigencia del principio de veracidad o adecuación de la paternidad formal a la biológica, razón por la cual anularon los reconocimientos de complacencia realizados sin correspondencia con la veracidad biológica. Los dos reconocimientos se habían realizado durante la convivencia del reconocedor con la madre ejercitándose las acciones una vez rota esta pero, en todo caso, dentro del término de cuatro años previsto en aquel momento por la legislación como máximos para el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación.
4. Ambas sentencias aclaran que la acción promovida era la de impugnación de la paternidad no matrimonial prevista en el art. 13 de la lllei y no la de impugnación del reconocimiento de la filiación por error violencia o intimidación prevista en el art. 14, concluyendo que la nulidad del reconocimiento inveraz es simple consecuencia de la declaración de no paternidad.
Esta precisión era relevante en la medida en que las acciones de impugnación de la paternidad por no corresponder la real y la jurídico formal se hallaban sometidas a un plazo de caducidad, razón por la cual se evidencia que pese a ser un principio rector en la materia el de la realidad biológica, asumido también por la Constitución de 1978 (que dio vía libre en el art. 39.2 a posibilitar la investigación de la paternidad), el derecho civil catalán no daba la espalda a principios igualmente relevantes como eran el de la seguridad jurídica, también constitucionalizado y el de protección integral de la familia y de los hijos en los términos establecidos en el art. 39 de la CE .
5. Incluso en el Código de Familia aprobado en el año 1998, el legislador acortó los plazos de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad a dos años, manteniéndose dicho plazo en la actualidad en el art.
235-26.1 del CCCat por lo que resulta claro que existe un debilitamiento del principio de veracidad biológica a favor de otros principios constitucionales también importantes como los ya citados de seguridad jurídica ( art.
9.3 CE ) y de protección integral de la familia y de los menores de edad.
6. Es igualmente significativo que el legislador catalán ya en el año 1991 adecuase la legislación a los avances científicos en materia de fecundación asistida la cual originaba una filiación derivada del consentimiento. Ello no obstante incluyó la filiación derivada de tales medios de procreación entre la filiación por naturaleza en contraposición a la adopción.
De este modo, el art. 2.1 de la lleide filiacions ya decía que no se podía admitir la impugnación basada solo en la fecundación asistida de la esposa si se había hecho con consentimiento expreso del marido formalizado en documento público, tanto si el consentimiento se había prestado para la inseminación con material reproductor del marido como si había prestado para la inseminación con material reproductor de otro donante. Lo que se reafirmó en el art. 111.2 del Codigo de Familia aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio que volvió a desvincular la verdad biológica y la filiación paterna en los supuestos de fecundación asistida de la mujer, casada o no.
7. En el mismo sentido la STSJCat 44/2008, de 22 de diciembre, que resolvió una acción de impugnación de paternidad no matrimonial promovida bajo la vigencia del Código de familia, indicaba que 'consecuencia de esta legislación es que existan dos planos de regulación de la filiación: el realista basado en el principio de veracidad que pretende la total correspondencia entre la verdad biológica y la jurídica que posibilita la investigación de la paternidad y el de la ficción legal o voluntarista que se basa en la voluntad y en el consentimiento del empleo de técnicas de fecundación artificial y consecuentemente la asunción de una paternidad no biológica resultado de las técnicas, con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza'.
8. En la actualidad esta dualidad -filiación por naturaleza propiamente dicha y filiación por consentimiento con los mismos efectos- viene establecida en el art. 235-28.2 CCCat al no permitir que en el caso de procreación mediante fecundación asistida con semen de donante anónimo, practicada en legal forma, prevalezca la veracidad biológica.
9. En el capítulo V del libro II del CCCat dedicado a la filiación se enumeran los medios para determinar la filiación por naturaleza, siendo uno de ellos el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil.
El reconocimiento es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable como lo acredita que la revocación del testamento no suponga la revocación del reconocimiento de los hijos no matrimoniales que pueda contener dicho documento ex art. 422-8.2 del CCCat . Consiste en una declaración de voluntad para que entre el reconocedor y la persona reconocida surjan los efectos jurídicos propios de la filiación por naturaleza.
10. A los efectos que nos interesan (primacía en el derecho civil catalán de filiaciones de la veracidad biológica) es importante distinguir entre la acción de impugnación de la paternidad determinada por el reconocimiento de la acción de impugnación, del título mismo del reconocimiento.
Por la primera puede discutirse la falta de vínculo biológico entre el padre y el hijo o hija que debe acreditarse de manera concluyente mediante toda clase de pruebas.
En el caso de impugnación del reconocimiento lo que se discute es la invalidez del propio título porque exista falta de capacidad o vicios en el consentimiento prestado, razón por la cual solo pueden ejercitarla quienes han otorgado el consentimiento o sus representantes legales. Esta acción no prejuzga si la filiación se corresponde o no con la verdad material o biológica sino que tiene por objeto las irregularidades del título, razón por la que quedan en todo caso preservadas las acciones de impugnación de la paternidad si se está dentro de plazo, al tratarse de dos acciones autónomas. Así se infiere del contenido de los art. 235-26 y 235-27 del CCCat .
CUARTO .- Art. 235-27.4 del CCCAt . Reconocimientos de complacencia y de conveniencia.
1. La acción de impugnación que se promueve en esta litis no es la de la filiación no matrimonial, sino la del reconocimiento y no por la vía del número 1 del art. 235-27 del CCCat al no concurrir ni falta de capacidad ni ninguno de los defectos del consentimiento de los que trata este punto, sino porque el demandante recurrente entiende que el reconocimiento de complacencia que realizó en el año 2011 respecto de la menor Gloria , debe quedar sujeto a las previsiones del art. 235- 27.4 interpretando que en el derecho civil de Cataluña esta clase de reconocimientos deben estimarse siempre fraudulentos.
2. Ya se ha avanzado que la Sala no avala esta tesis.
3. La distinción entre los reconocimientos de complacencia y los de conveniencia es ya una convención en el moderno derecho de filiación. Como dice la STS, Sala 1ª 494/2016, de 15 de Julio , ' lo que caracteriza a los reconocimientos que se trata [de complacencia] es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos 'de conveniencia': con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere'.
4. Como hemos visto la falta de veracidad entre la filiación biológica y la filiación jurídica permite en el derecho civil de Cataluña ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, pero sometida a un plazo corto de caducidad que conduce indefectiblemente a mantenerla, aun no existiendo esta coincidencia, cuando la acción se ejercita fuera del término establecido (art. 235-26.1).
5. De igual forma es relevante también que someta al mismo plazo de caducidad la acción que tienda a combatir el título por falta de capacidad o vicio del consentimiento. Y que solo excepcione de la aplicación de tales términos- establecidos como hemos dicho en pro de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las relaciones paterno filiales- los reconocimientos realizados en fraude de ley.
6. El concepto viene regulado en el art. 6.4 del CC cuando dice que 'los actos ejecutados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley' siendo la consecuencia jurídica ordinaria la aplicación de la norma que se haya tratado de eludir.
7. Es trascendente pues la intepretación que de esta norma ha hecho el Tribunal Supremo.
En palabras de la Sentencia 966/2011, de 29 de diciembre , ' el fraude de ley requiere como elemento esencial un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )'.
La STS 222/2016, de 7 de abril , ha reafirmado que la simple vulneració de un precepto legal no comporta sin más la concurrencia de un fraude a la ley.
8. De la interrelación entre los arts 235-3 , 235-9.1 , a), 235-27.4 i 235-28 CCCat , así como del hecho de que el legislador haya proclamado en el art. 235-27.4 que en caso de reconocimientos realizados en fraude de ley cabe ejercitar una acción de nulidad de caracter imprescriptible extendiendo la legitimación para su ejercicio al Ministerio fiscal y otras personas con un interés directo y legítimo, puede extraerse la conclusión de que en dicha norma solo estan incluidos los reconocimientos de conveniencia entendiendo por tales aquellos que no se encaminan a establecer vínculos de filiación sino que persiguen una finalidad ilegítima, contraria al ordenamiento jurídico (usualmente, obtención indebida de beneficios económicos o sociales, la consecución fraudulenta de la nacionalidad, la elusión de la regulació de normas imperativas sobre adopción o de la prohibición de los contratos de gestación per sustitución), mientras que considera no impugnable el acto jurídico del reconocimiento hecho con posterioridad al nacimiento con conocimiento de la falta de vínculo biológico con la persona reconocida, siempre que este reconocimiento venga motivado por una razón legítima, por regla general, las razones afectivas con la madre o con los propios menores.
9. Esta interpretación que coincide con la de la doctrina juridica catalana más autorizada, pone de relieve la solución de compromiso a la que llega el legislador catalán entre las exigencias de la veracidad biológica, estrechamente vinculadas a la tradición jurídica catalana y, que dan lugar a las acciones de impugnación - salvo el empleo legal de las técnicas de reproduccion asistida- por la vía de los art. 235-26 y 235-28 y las de seguridad juridica en las relaciones familiares y de protección de los menores de base constitucional y de derecho internacional.
Como bien expone el Minsterio Fiscal en su informe, el principio de la veracidad biológica no ha sido llevado por el legislador catalán hasta sus últimas consecuencias en tanto que admite filiaciones derivadas del consentimiento (TRA) y somete las acciones de impugnacion de la paternidad a breves plazos de caducidad por razones atendibles de seguridad jurídica y paz familiar.
10. Poco importa que esta conclusión, que tiene su apoyo y fundamento en el derecho civil de Cataluña, coincida con la que ha llegado el Tribunal Supremo en las STS de 15 de julio 2016 o de 28 de noviembre de 2016 , recaidas en interpretación de los arts 136 y 140 del CC , pues la legislación catalana tampoco busca desproteger a los menores de las consecuencias juridicas de los actos que han determinado su filiación -transcurridos los plazos que el legislador ha estimado suficientes para que estas situaciones puedan considerarse consolidadas- en detrimento de la seguridad jurídica y del interés superior de los menores a la estabilidad de su filiación.
La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener la posibilidad de impugnar la paternidad durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en el art.
235-26 del CCCat parece pues una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego ( STC de 26 de mayo de 2005 ).
11. Tampoco puede desconocerse el argumento de autoridad del Tribunal Supremo que en la Sentencia de Pleno de 15 de julio de 2016 , sustenta precisamente su tesis en la normativa catalana, sin perjuicio obviamente de que la competencia para la unidad de intepretación del derecho civil de Cataluña correponda a esta Sala.
15.En definitiva, la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 235-27.4 CCCat , ya que esta norma solo establece la nulidad del reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley y el que llevó a cabo el demandante en el año 2011 fue un reconocimiento de complacencia realizado libre y conscientemente según afirma la Sentencia de apelación por razones afectivas hacia la menor y hacia su madre, sin que el recurrente haya mencionado (más que alusiones genéricas a desconocidas ventajas en materia de divorcio o sucesorias) cuál seria la norma legal y de caracter imperativo que se habría eludido con el reconocimiento de Gloria . 13. De otro lado, la referencia que se hace en el recurso al art. 121-2 del CCCat en materia de acciones imprescriptibles es irrelevante pues las acciones de impugnación de paternidad, como hemos visto, se encuentran sometidas en el derecho civil de Cataluña a plazos de caducidad que deben ser respetados de conformidad con lo dispuesto en el art. 122. 1 y 2 del CCCat y aplicados, aun de oficio, en las relaciones jurídicas indisponibles.
14. Y si alguna invocación hubiera de hacerse a normas o principios generales del derecho civil de Cataluña sería al principio de buena fe establecido en el art. 111.7 del CCCat que no se limita al ámbito contractual (STSJCat 44/2008, FJ 11) y que impide que puedan prosperar pretensiones como la presente, deducida tras ruptura afectiva con la madre y después de que se desestimase judicialmente la pretensión de hacerse con la guarda de la menor y ello con independencia de los avatares posteriores ocurridos en las relaciones personales entre el hoy demandante y Gloria , ciertamente no favorables, pero que no deben conducir a negar una filiación voluntaria y querida en su día por las dos partes, una vez trascurridos cuatro años desde el reconocimiento inveraz, cuando este no se realizó en fraude del ordenamiento jurídico.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir 1. El recurrente hace en la última alegación de su recurso una referencia a la condena en costas de las instancias, pronunciamientos que no pueden ser objeto del recurso de casación al tratarse de una cuestión procesal común.
2. En todo caso esta Sala considera que no procede la imposición de las costas del recurso de casación en la medida en que cuando fue interpuesto no existía doctrina legal respecto de la norma que se decía infringida por lo que persistían dudas de derecho en relación con las cuestiones debatidas ( art. 394 y 398 de la Lec 1/2000 ). El recurrente perderá en su caso el depósito realizado para recurrir.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , DECIDE: ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 538/18 , la cual se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
