Última revisión
06/07/2004
Sentencia Civil Nº 491/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 14/2003 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 491/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100004
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10023
Núm. Roj: SAP M 10023/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 491
Rollo: RECURSO DE APELACION 14 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D.CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 10 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante D. Eduardo , representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, y de otra, como apelado HIDROGESTION, S.A., SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. representados por la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 10 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A. e Hidrogestión S.A. contra D. Eduardo , debo condenar y condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.738 euros, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia recurrida se condena al demandado a pagar la cantidad pendiente del precio del agua consumida en su vivienda, que le suministró la entidad demandante, porque su importe está dentro de los límites cuantitativos autorizados por la Comunidad de Madrid.
El demandado condenado al pago del precio del agua que consumió, apela esta resolución articulando su recurso en dos alegaciones, cuya enumeración revela desde el principio un evidente desorden en su planteamiento, puesto que en la Segunda insiste en la excepción de litispendencia que planteó en la instancia, y en la Primera se amalgaman la cuestión de fondo con otras procesales, pues aquella consiste en la negativa a pagar un precio según la tarifa, que, a su modo de ver, no ha sido aprobada por el organismo administrativo competente, y, a la vez, se mantiene la falta de legitimación activa de la demandante, pues no está autorizada para reclamar el pago, ya que esta gestión corresponde a la Comisión de Seguimiento creada al efecto por acuerdo de las Comunidades de vecinos.
SEGUNDO.- Para resolver el objeto del proceso en este ámbito de la jurisdicción civil, donde, entre particulares, se ventilan las pretensiones derivadas de un contrato oneroso de suministro de agua, se ha de partir, como es debido, de la exigibilidad de las prestaciones que del mismo derivan para cada uno de los contratantes, por lo que no es posible prescindir de las normas generales de las obligaciones y los contratos, ni de las exigencias de la reciprocidad en la obligación bilateral concertada. Por ello, en todo caso, resulta anómala la interferencia del orden administrativo y contencioso-administrativo para dilucidar la viabilidad de las acciones civiles dimanantes del contrato, sin perjuicio, desde luego, de las secuelas que en aquellos deriven de su ejercicio, habida cuenta que no se reconoce efecto vinculante en la jurisdicción civil común de la sentencia que se dicte en el orden especializado de lo contencioso administrativo, ni el inicio de esta vía autoriza la suspensión unilateral de un acto administrativo reglado, como es la fijación de las tarifas del suministro; sobre todo cuando ni siquiera consta que en el orden contencioso- administrativo se haya ordenado su revocación, ineficacia o suspensión, como autorizan los arts. 94 y 111 de la LRJAP y del PAC, siendo, por tanto, ejecutivo con carácter general (art. 5.6 de la misma ley); aparte de que en este juicio es del todo desconocida la intervención o participación del demandado y el estado del proceso en aquella vía administrativa o contencioso administrativa.
TERCERO.- La alegación del recurso basada en la litispendencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, que debe ser la primera en despejar, es inadmisible, pues, como destaca la Sentencia de la Sección Vigesimoquinta de esta Audiencia de fecha 18 de Julio de 2001, con cita de la STS de 16 de Octubre de 1986 la litispendencia es invocable cuando se trate de un mismo orden jurisdiccional, por lo que no causa tal excepción la pendencia del recurso contencioso- administrativo, ya que los Juzgados y Tribunales han de ser de la misma clase o naturaleza y los Tribunales del orden civil y contencioso-administrativo no tienen las mismas competencias, ni la misma organización y sí procesos distintos. Por otra parte, no existe la perfecta identidad, subjetiva, objetiva y causal que exige una copiosa doctrina jurisprudencial al efecto - sentencias de 22 de junio de 1987, 8 de marzo de 1991, 30 de octubre de 1993.
CUARTO.- La excepción reproducida en el recurso de falta de legitimación activa de las demandantes, para reclamar el pago de la cantidad adeudada en concepto de suministro de agua, no puede prosperar, porque la gestión del servicio de abastecimiento de aguas en las urbanizaciones, se encarga a partir del día 22 de agosto de 1996 a la empresa codemandante, incluyendo la emisión y cobro de los recibos por el consumo, de modo que carece de sentido negar la legitimación activa a las demandantes, cuando antes se les ha reconocido fuera del juicio y se han hecho efectivos por entero los pagos exigidos, hasta que la situación entra en crisis.
Acreditado el suministro de agua al demandado desde el día 22 de Septiembre de 1986, en la cuantía justificada con la aportación de los recibos correspondientes, que se contraen al periodo en el que el demandado, desde el día 16 de Julio de 1990, dejó de abonar las cantidades reclamadas en su integridad, resulta de acuerdo con las mediciones realizadas, no desvirtuadas por prueba en contrario, y la excepción de falta de legitimación activa carece de todo sustento jurídico; mucho más cuando su apoyo se busca en una cláusula contractual - la undécima - concertada por las codemandantes, en virtud de la que habían previsto que las Comunidades de Vecinos crearan una comisión de seguimiento del servicio, a la que el demandado atribuye, sin justificación alguna, la facultad de exigir el pago de los recibos, ya que su potencial creación es un pacto entre terceros que no le concierne, y entre las previsiones de su cometido no está dicha actuación; ni siquiera para los impagados, pues lo que se proyecta atribuirle es una función de control general, y seguimiento del servicio en las líneas superiores de su administración comunitaria, pero sin particularizarlas ni individualizarlas hasta el extremo de encargarse del cobro de los recibos, y, además, no consta acreditada su efectiva creación y funcionamiento.
QUINTO.- Como se advierte en la generalidad resoluciones pronunciadas por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, ya tan numerosas que su especificación es innecesaria, la discrepancia real que subyace en esta cuestión es la fijación y establecimiento de las tarifas aplicables, que al tratarse de servicios prestados por entidades privadas correspondía determinar a la Comunidad Autónoma de Madrid, como así hizo con fecha 26 de febrero de 1988, autorizando las aplicadas y, posteriormente, confirmando el precio de referencia facturado a los restantes usuarios - y que, en consecuencia, debe soportar el demandado -, mediante Acuerdo de 27 de junio de 1997, cuya impugnación en vía administrativa fue inicialmente desestimada; ello sin perjuicio, desde luego, del resultado final que pudiera tener la discrepancia en la esfera administrativa, pero que, en el ámbito civil de la debida contraprestación, y con fundamento en contrato suscrito en su día, se erige como referencia de la cuantía reclamada y acreditada, que debe resarcirse en virtud de los artículos 1.089, 1.254 y 1.101 del C.C., sin que, como parece interesar al apelante, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ostente facultades para aprobar unas tarifas sobre el abastecimiento de agua, llevado a cabo por una empresa privada, cuyo servicio no ha sido asumido por el Ayuntamiento en régimen de monopolio, según establece la S T.S.J. de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 1991
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo del apelante las costas devengadas en el recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 10 de los de Móstoles con fecha 26 de Septiembre de 2002 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
