Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1202/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100623
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:625
Núm. Roj: SAP CO 625/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170007000
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1202/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 602/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 491/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos
contra sentencia de 22 de mayo de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) y D. Marco Antonio
, representados por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
Francisco José Monedero Martín, y CLINICA PUERTA PLASENCIA S.L., representada por la Procuradora Dª.
Sofía Agüera Segura, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Agustín Navarro Fornes, siendo partes apelada
D. Artemio representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica de la
Letrada Dª. Carmen Santiago Reyes, y siendo también partes apeladas LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, S.L.
representado por el Procuradora Dª. María del Sol Capdevila Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
Carlos Miguel Fornés Vivas y MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procuradora Dª. Inés
González Santa-Cruz, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Amalia González Santa-Cruz.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, el día 22 de mayo de 2018 cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMO la pretensión deducida por D. Artemio , y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D. Marco Antonio , a la CLÍNICA PUERTA PLASENCIA, S.L., y a la la entidad mercantil PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, a abonar a la parte actora la cantidad de veintitrés mil setecientos euros (23.700 €), con el interés legal del dinero desde el día 28 de abril de 2.017, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de los demandados al pago de las costas causadas por la misma; DESESTIMO la pretensión deducida por D. Artemio frente a la entidad mercantil LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, S.L., y la ABSUELVO de la misma, todo ello, con la expresa condena del actor al pago de las costas causadas por la misma; DECLARO desistida a la parte actora de la pretensión deducida frente a la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin que proceda por la misma la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas por la misma, de manera que respecto a ella, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación las representación procesales de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), D. Marco Antonio y CLÍNICA PUERTA PLASENCIA S.L. que fueron admitidos, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de D. Artemio , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 13 de junio de 2019.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- Frente a la sentencia de 22 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 602/17, por la que se estimaba la demanda formulada por D. Artemio y se condenaba de forma conjunta y solidaria a D. Marco Antonio , CLINICA PUERTA PLASENCIA S.L., PREVISION SANITARIA NACIONAL Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la actora la suma de 23.700 euros con el interés legal desde 28 de abril de 2017 con imposición de costas a los demandados, desestimaba la demanda formulada frente a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L. con imposición de costas a la parte actora y declaraba desistido a la actora frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, el procurador Sr.
Rodríguez Jiménez en representación de D. Marco Antonio y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) formuló recurso de apelación en el que alegaba: i) vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, provocando indefensión; ii) error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla; iii) error en la valoración de la prueba, pericial del actor al no haber tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en la persona de su autora, Dra. Zaira , puestas por primera vez de manifiesto en el acto del juicio, que hacen que se vulnere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; iv) falta de acreditación de mala praxis; v) indebida aplicación del daño desproporcionado; vi) error en la valoración del daño, vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, provocando indefensión; vii) enriquecimiento injusta por la restitución íntegra del importe del nuevo tratamiento y viii) costas, vulneración del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La procuradora Sra. Agüera Segura en representación de PUERTA DE PLASENCIA S.L. formuló recurso de apelación en el que alegó: i) impugnación de la responsabilidad de la clínica PUERTA DE PLASENCIA S.L. y ii) impugnación de la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por D. Marco Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) se formula como primer motivo de apelación la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española , incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, provocando indefensión . Mantiene la parte apelante que planteó la prescripción de la acción contra el profesional que realizó al actor el tratamiento dental al tratarse de una relación extracontractual y haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarla, siendo indebidamente desestimada dicha pretensión.
La sentencia de instancia indica que el actor contrató el tratamiento dental con la mercantil clínica PUERTA DE PLASENCIA S.L. si bien considera que el vínculo con el doctor que realizó el tratamiento dental (Sr. Marco Antonio ) presentaba naturaleza contractual, ya que no era un asalariado de la clínica siendo copartícipe en el accionariado junto con el representante legal de la misma. Además, la resolución considera que el Dr. Marco Antonio encarna la actuación profesional que se desarrolla en la clínica. Por otro lado, también cabe llegar a la misma conclusión realizando el levantamiento del velo de la persona jurídica atendiendo a que el doctor participaba en la gestión y en la adopción de las decisiones sobre la marcha de la clínica. Por todo ello, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contractual, desestimaba la excepción de prescripción planteada por los demandados.
Frente a ello, mantiene la parte apelante que estas cuestiones no se plantaron en la demanda por lo que no ha podido articular defensa alguna frente a las mismas.
TERCERO .- Debemos comenzar destacando que la sentencia de instancia justifica la naturaleza contractual de la relación entre el paciente y el dentista que lo atendió en la clínica utilizando un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 que transcribe entre comillas. No obstante, el entrecomillado no se refiere a la decisión de nuestro más Alto Tribunal sino a los argumentos utilizados en la sentencia de la Audiencia Provincial que fue objeto de casación (Sentencia de 7 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Zaragoza), por lo que no constituye referencia jurisprudencial.
Por otro lado, la sentencia de instancia indica (y esto no es cuestionado por las partes) que la relación contractual se produce entre el cliente (demandante) y la clínica (CLÍNICA PUERTA PLASENCIA S.L.). La controversia descansa en los argumentos de naturaleza societaria que utiliza la resolución apelada para justificar que la relación contractual también comprende al doctor (D. Marco Antonio ) que efectuó el tratamiento. Ya debemos anticipar que esta Sala no comparte dicha argumentación. Tenemos que señalar que la circunstancia de que el doctor Marco Antonio ostentase el 50% de las participaciones de la clínica no puede llevarnos a la atribución de la responsabilidad contractual a través de la figura del levantamiento del velo, que ni siquiera ha sido invocado en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos y que no puede ser apreciada de oficio por el juzgador de instancia. Por otro lado, la sentencia considera que el Dr. Marco Antonio encarna la actuación profesional que se desarrolla en la clínica, si bien tal y como se indica en la demanda, el demandante no acudió a la clínica en atención a los servicios del Dr. Marco Antonio , a quien no conocía, sino que contactó con la clínica al ser franquiciada de VITALDENT y como consecuencia de la campaña publicitaria realizada por esta franquiciadora sanitaria. A todo ello hay que añadir que en el fundamento jurídico quinto de la demanda relativo a la legitimación, se atribuye la responsabilidad al doctor demandado ' por ser el responsable y causante del daño a la persona de mi representado', por lo que se está invocando la responsabilidad extracontractual de dicho doctor ya que no existió contrato entre éste y el demandante.
Por todo lo expuesto procede, la estimación de este motivo de apelación que conduce a la desestimación de la demanda frente a D. Marco Antonio y su entidad aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso de apelación.
CUARTO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por PUERTA DE PLASENCIA S.L. se plantean dos motivos: relativos a la impugnación de la responsabilidad de la clínica PUERTA DE PLASENCIA S.L. y relativos a la impugnación de la valoración de la prueba practicada .
Mantiene la parte apelante que el actor acudió voluntariamente para arreglar su deficiente estado de salud bucal, que presentaba una enfermedad periodontal en toda la boca que se caracteriza por pérdida de masa ósea que hace perder sujeción a las piezas dentales y que en la parte superior faltaban todos los sectores premolares y molares. Además, el paciente necesitaba tratamiento para eliminar los focos de infección, se le realizó una ortopantomografía que constituye prueba suficiente para el estudio y colocación de los implantes, sin que sea necesario un TAC. A todo ello hay que añadir que, el azúcar descontrolado del demandante constituía un problema para la cicatrización de los implantes. Por otro lado, el paciente renunció a continuar el tratamiento el 18 de julio de 2013. En cualquier caso, indica la apelante, la situación del paciente es mejor que la inicial cuando acudió a la clínica ya que su función bucodental mejoró. Mantiene que no ha habido negligencia médica ya que se trata de una obligación de medios y no de resultados, sin que conste en ningún protocolo que la realización de un TAC constituye prueba necesaria para los implantes dentales. Por último, fórmula tacha de la perito Dª. Zaira , hermana del odontólogo que realizó el tratamiento final y cuñada de la letrada del actor.
Si bien la parte apelante invoca dos motivos, dada la íntima conexión entre ambos, serán examinados conjuntamente.
QUINTO .- Plantea la parte apelante la inexistencia de negligencia médica en cuanto que la responsabilidad profesional del médico es de medios y no de resultados.
Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 lo siguiente: ' Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reitera la de 3 de marzo de 2010 , que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
En el caso que nos ocupa, al paciente demandante se le realizaron 10 implantes en diferente sesiones, de los cuales 7 fracasaron y los otros 3, según la pericial de la Sra. Zaira , no se encontraban anclados en hueso en su mayor parte. Por lo tanto, l a cuestión a dilucidar consiste en si la CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA S.L. realizó las actuaciones necesarias en orden al éxito del tratamiento odontológico con independencia del resultado acaecido.
SEXTO .- Para resolver la cuestión controvertida resulta determinante la información pericial aportada al proceso y su valoración según la regla de la sana crítica.
La parte demandada en el procedimiento formuló tacha de la perito Dra. Zaira de conformidad con el artículo 343.1.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hay que indicar que la letrada del demandante no ha negado ningún momento que la perito era su cuñada y además la propio perito ha reconocido en el acto del juicio que intervino en el tratamiento final del demandante. Ahora bien, los efectos de la tacha no conllevan la exclusión de la valoración del informe pericial, recordemos que a la perito se le ha exigido juramento o promesa de decir la verdad y de actuar con la mayor objetividad posible. Por lo tanto, los efectos de la tacha vienen limitados a la valoración de dicho elemento probatorio tal y como establece el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso que nos ocupa, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, las valoraciones de la perito Dra. Zaira vienen a coincidir sustancialmente con las afirmaciones y valoraciones contenidas en el resto de los documentos médicos obrante en las actuaciones. Pero es que además, a juicio de esta Sala presenta un mayor valor en cuanto que la Dra. Zaira tuvo un conocimiento directo de la situación del paciente que acudió a su clínica y participó en su tratamiento, a diferencia de las periciales aportadas por la parte demandada/ apelante que se realizan a través de un conocimiento indirecto, valorando a posteriori la documental médica que se les aportaba.
SEPTIMO .- En la sentencia de instancia se destaca que el incumplimiento de la obligación de medios que incumbía a la clínica demandada venía determinado por la ausencia de la realización de un escáner TAC al paciente.
La entidad apelante mantiene que no existe ningún protocolo médico que obligue a la realización de un TAC como prueba previa a la ejecución de implantes dentales, siendo suficiente una ortopantomografía.
Del examen de la abundante documental médica e informes periciales con referencias a tratados, manuales, recomendaciones de sociedades médicas etc... ha quedado suficientemente claro a juicio de esta Sala que la ortopantomografía o radiografía en dos dimensiones es una exigencia ineludible con carácter previo a cualquier implante dental mientras que la realización de un TAC o radiografía en tres dimensiones es una prueba cuya realización (con carácter previo a los implantes dentales) dependerá de la decisión facultativa.
Por lo tanto, l a cuestión consiste en determinar si la decisión de no realizar el TAC por parte de la clínica demandada/apelante se ajustaba a los patrones médicos de razonabilidad propia de la lex artis.
OCTAVO .- Como se ha puesto de relieve, la prueba del escáner TAC proporciona una mayor información al médico dada su realización en tres dimensiones, ya que aporta entre otros datos la anchura y profundidad de la zona ósea donde se realiza el implante, a diferencia de la ortopantomografía que sólo aporta los datos de su plasmación bidimensional.
Como hemos indicado, como regla general la ortopantomografía es la prueba obligatoria que pudiera ser suficiente en la mayorías de las ocasiones cuando no existe ninguna situación extraordinaria que, a juicio del facultativo, exija la realización de pruebas complementarias, teniendo presente que existen criterios médicos (como el manifestado en el acto del juicio por parte del Dr. Zaira ) que considera que los riesgos de la irradiación del escáner TAC son mínimos frente a los riesgos de una inadecuada planificación de los implantes dentales, por lo que siempre resultaría procedente la realización de la prueba tridimensional.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el paciente presentaba una deficiente salud bucal. Así se indica en el informe pericial (aportado por la parte demandada) de la odontóloga Dra. Dª. Felicisima el ' deficiente estado de salud bucal... El paciente presentaba enfermedad periodontal en toda la boca. La enfermedad periodontal se caracteriza por pérdida de masa ósea que hace perder sujeción a las piezas dentales'. En el informe pericial (aportado por la parte demandada) del odontólogo Dr. D. Obdulio se indica ' centrándonos en la arcada superior, donde se realizó el tratamiento reclamado, el estado era claramente deficiente. Aunque la calidad de la imagen radiográfica disponible no es la óptima, se observa que el señor Artemio únicamente tenía piezas en el sector anterosuperior (incisivos y caninos) faltando todos los premolares y molares. Además seobserva una pérdida ósea horizontal compatible con la existencia de una enfermedad periodontal o periodontitis crónica (coloquialmente conocida como piorrea), que provocó una falta de inserción de los diente remanente superiores '. En el acto del juicio, la Dra. Felicisima ratificó que cuando acudió la clínica, el paciente ' presentaba muy mal estado de salud bucal con importante pérdida ósea' (minuto 4.00 del dvd nº II), que ' presentaba importante pérdida ósea en la parte superior... los dientes sólo están sujetos por las puntas' (minuto 24.40 del dvd nº II). La Dra. Marina manifestó que ' el paciente presentaba una pérdida ósea muy importante' (minuto 35.29 del dvd nº IV), que ' presentaba una pérdida de más de la mitad de material óseo' (minuto 36.18 del dvd nº IV).
Por lo tanto, la conclusión que cabe extraer es que la patología previa que presentaba el demandante era de tal gravedad que resultaba más que razonable, con arreglo a una mínima lex artis, la realización de pruebas complementarias que fuesen más allá de la ortopantomografía básica. Piénsese que el tratamiento realizado por la clínica apelada consistió en el implante, nada más y nada menos, que de 10 piezas dentales. Sin embargo, la decisión facultativa prescindió de la práctica de esta necesaria prueba complementaria que permitiría tener una mayor información, conocedora de que la zona ósea de anclaje se encontraba bastante limitada.
NOVENO .- Plantea la parte apelante que, tal y como han manifestado los peritos en el acto del juicio, la realización de un TAC no supone una garantía de éxito.
Debemos señalar que en abstracto este planteamiento resulta correcto pero tal y como hemos indicado, la obligación de la clínica es una obligación de medios y no se está juzgando el resultado. Es decir, que tal y como acabamos de señalar, atendiendo a la patología del demandante la lex artis aconsejaba la realización de pruebas complementarias en tres dimensiones que permitiera una información adecuada para la planificación del tratamiento, especialmente para el anclaje de los implantes dentales atendiendo a que el paciente presentaba una importante pérdida de masa ósea, lo que dificultaba la ejecución y posterior éxito del tratamiento dental. Por lo tanto, la negligencia profesional no viene referida al mayor o menor número de implantes fracasados sino a la ausencia de la realización de las pruebas previas para la adecuada planificación del tratamiento posterior. En cualquier caso, lo cierto es que el último tratamiento realizado con la práctica de la prueba de scanner TAC ha permitido, a la fecha de la celebración del juicio, el anclaje de los implantes dentales.
Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por PUERTA DE PLASENCIA S.L.
DECIMO .- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, pese haber sido desestimada la demanda frente a DON Marco Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), cabe apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión controvertida cual es la ampliación del ámbito de la responsabilidad contractual entre el demandante y la clínica al doctor que intervino en el tratamiento en virtud del principio de la unidad de culpa tal y como hemos puesto con anterioridad, atendiendo a los razonables argumentos jurídicos de la resolución de instancia que sin embargo han sido revocados en esta resolución.
Por otro lado, al haber sido estimadas las pretensiones de la parte apelante DON Marco Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a su recurso de apelación.
Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante CLINICA PUERTA PLASENCIA S.L., procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada respecto de su recurso de apelación de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de DON Marco Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba en el procedimiento ordinario 602/17 con fecha de 22 de mayo de 2018 y desestimar la demanda formulada por D. Artemio contra DON Marco Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas causadas en primera instancia y se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por este recurso de apelación en esta alzada y DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Agüera Segura en representación de PUERTA DE PLASENCIA S.L., con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por este recurso de apelación.Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por este auto, del que se llevará certificación al rollo de su razón, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.
Sres. Magistrados que lo encabezan.
