Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 649/2014 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100499
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2230
Núm. Roj: SAP PO 2230/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00496/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0151765
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2014
Recurrente: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE VIGO
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE
Recurrido: Laureano , Eugenia
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª.
Magdalena Fernández Soto, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 496/15
En Vigo, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de procedimiento ordinario número 39/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de Vigo,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 649/14, en los que es parte apelante - COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador Dª. Marta
Barreiro Carrillo y asistido del letrado D. Josefa Lozano Lage; y, apelada - D. Laureano Y Dª. Eugenia ,
representado por el procurador Dª. Gloria Quintas Rodríguez y asistido del letrado D. Adolfo Quirós.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMO la demanda presentada por Don Laureano y doña Eugenia frente a la Comunidad de Propietarios Edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Vigo, condenando a ésta a llevar a cabo en el plazo máximo de DOS meses las obras necesarias para la reparación de la conducción de suministro de agua del edificio que afecta al local núm. 14, manteniendo hasta la finalización de dicha reparación el suministro por la vía acordada en el Auto de medidas provisionales y, a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 3.107,71 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, 14 de Enero de 2014, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE VIGO, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de octubre de 2015.
Fundamentos
Primero.- Es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que la necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece en supuestos de responsabilidad solidaria (incluso impropia), pues esta permite la condena de cualquiera de los responsables sin que la ausencia de alguno de estos en juicio invalide la relación jurídico procesal (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , con cita de las sentencias de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 y 31 de enero 2007 ).Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2015 señala: ' Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 y 4 mayo 2010 ) que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
A partir de tal doctrina cabe deducir que la necesidad de litisconsorcio no es exigible en el presente caso en relación con la persona que pretende llamar al proceso la parte demandada. La demandante solicita en su demanda la condena de la demandada a la realización de las obras necesarias para la reparación de la conducción de suministro de agua al edificio y la condena al abono de daños y perjuicios. Y, obviamente, ninguna de tales obligaciones corresponde al tercero que la demandada pretende sea llamado al proceso que, en versión de la propia parte demandada, simplemente se opone a permitir en su local la ejecución de las obras, pero que lógicamente no tiene ni la obligación de hacerlas ni de resarcir a los actores por ningún título.
Segundo.- A título de daños y perjuicios la parte actora reclama en su demanda por dos diversos conceptos: las rentas del alquiler correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013 y el importe de la factura de suministro de agua al local impagada por el arrendatario.
La petición resulta extraña y difícilmente comprensible. Porque si, como expone la sentencia de instancia, el actor afirma que el arrendatario no le pagó la renta mensual ante la ausencia de suministro de agua, no se entiende, como se solicita el importe de los recibos de ese suministro. Y si se abonan los recibos es porque efectivamente ha habido suministro.
Con independencia de ello, el arrendatario, tal y como recoge la sentencia de instancia, señaló que desde el día en que se produjo el corte de agua mantuvo abierto el negocio, aunque con dificultades por no disponer de agua corriente. Evidentemente si el arrendatario mantuvo la ocupación y el local abierto, nada le eximía de cumplir su obligación de pagar la renta (otra cosa es que reclamare una reducción en atención a las circunstancias, pero tal no consta) y si no lo hizo, correspondía al arrendador reclamarle el pago, pero en ningún caso dejar de cobrar el precio del arriendo para derivar su reclamación frente a la comunidad de propietarios; de modo que esa desprendida dispensa deben soportarla los arrendadores.
Y en relación con los gastos de suministro de agua, los demandantes reclaman la suma de 107,71 euros que - afirman - corresponde a recibos de agua impagados por el arrendatario y asumidos por ellos 'para evitar el corte del servicio'. Los recibos que se reclaman corresponden al periodo que va de 1 de julio al 31 de octubre de 2013. Y, obviamente, si el pago se hizo para evitar el corte del servicio, es porque tal el servicio se estaba recibiendo. En suma, si el arrendatario continuó en el uso del local arrendado y hubo suministro de agua, su abono corresponde al propio arrendatario.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 ' de Vigo, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de suprimir la condena a la indemnización de daños y perjuicios.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
