Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 17/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100451
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14105
Núm. Roj: SAP B 14105:2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158062023
Recurso de apelación 17/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 415/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carmelo
Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: Celestino, HERENCIA YACENTE o IGNORADOS HEREDEROS DE Dª. Elena
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 496/2019
Magistrado: Agustin Vigo Morancho
Barcelona, 3 de diciembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 415/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Artigas Gimeno, en nombre y representación de Carmelo contra sentencia de 16/6/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Olanda López Graña, en nombre y representación de Celestino, HERENCIA YACENTE o IGNORADOS HEREDEROS DE Dª. Elena.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo parcialment la demanda de Judici verbal, en reclamació de quantitat, promogut per la procuradora Sra. López Graña, actuant en nom i representació d' Celestino, contra Carmelo i l'herència jacent i/o els ignorats hereus de Elena, absolc Carmelo de les pretensions contra ell deduïdes, i condemno l'herència jacent i/o els ignorats hereus de Elena a què satisfaci a l'actora la quantitat de dos mil (2.000,00) euros, amb els interessos que refereix el fonament de dret cinquè d'aquesta sentència i que produeix l'esmentada quantitat.
Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.En el presente proceso el demandado Don Carmelo interpuso recurso de apelación y la parte actora formuló impugnación a la sentencia de instancia. El recurso de apelación del demandado, circunscrito únicamente al tema de las costas de primera instancia, se funda en los siguientes motivos: 1) Debe condenarse a la actora al pago de las costas del demandado, dado que se desestimaron todas las pretensiones contra el mismo, aunque se estimara parcialmente la demanda al condenarse a la herencia yacente y a los ignorados herederos de Doña Elena. 2) Error en la aplicación del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el principio del vencimiento objetivo, que sólo se puede soslayar cuando se aprecien serias dudas fácticas o jurídicas, en cuyo caso el juzgador deberá razonarlo; y 3) concurrencia de temeridad en la parte actora, lo que implica que deban imponérsele las costas de primera instancia, pues fue cambiando la versión de los hechos.
2.Por otro lado, el actor Don Celestino formula impugnación de la sentencia respecto a la cuestión de la repudación de la herencia de Doña Elena, efectuada por el demandado, considerando que realmente él habría aceptado tácitamente la herencia, pues considera que se realizaron múltiples actos de disposición por parte del demandado, que implicaría su aceptación tácita.
Como quiera que la cuestión de la validez de la renuncia o repudiación de la herencia, que dependiera de si antes se hubiera producido o no una aceptación tácita de la misma por parte del demandado, afecta al fondo de litigio, examinaremos previamente la impugnación recurso de apelación.
3.El objeto del proceso realmente se centró en la reclamación de la cantidad de 4.000 €, o en su defecto 2.000 €, por el actor contra el demandado Don Carmelo en concepto de arras, ya que Don Celestino entregó al demandado Don Carmelo la suma de 2.000 € con la finalidad de formalizar un contrato de compraventa de una vivienda (doc. 1 demanda), que debía celebrarse antes del 31 de marzo de 2014 (las arras se entregaron el 21 de diciembre de 2013). No obstante, la vivienda fue vendida a un tercero, la sociedad SADLER EUROPA, SL en fecha de 14 de febrero de 2014, como se justificó con la nota informativa del Registro de la Propiedad núm. 5 de DIRECCION000 (doc. 2 demanda). Cuando el actor y el demandado formalizaron el contrato previo o precontrato de 21 de diciembre de 2013, el segundo actuaba en nombre de la propietaria de la vivienda, Doña Elena. En las Diligencias preliminares que se celebraron anteriormente se justificó que el demandado Don Carmelo era representante voluntario de Doña Elena, en virtud del poder general de subsistencia notarial otorgado por Doña Elena el día 15 de noviembre de 2012. Este poder se presentó al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 el día 22 de septiembre de 2014 en la comparecencia efectuada en el proceso de Diligencias Preliminares. Por otro lado, en otro proceso sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000, se dictó Auto de fecha de 14 de noviembre de 2013, en el que se nombró a Don Carmelo asistente de Elena con facultades para administrar sus bienes. Doña Elena falleció el 15 de julio de 2014, habiendo nombrado heredero al demandado citado, quien en fecha de 23 de marzo de 2015 renunció 'pura y simplemente a la herencia y a cuantos legados y derechos le pudieran corresponder en la herencia de Doña Elena, fallecida en DIRECCION000 el día 14 de julio de 2014, sin que dicha renuncia implique menosprecio alguno a su memoria' (vid. párrafo primero de la manifestaciones de renuncia del Acta de renuncia de herencia de 23 de marzo de 2015 - doc. 2 contestación-).
SEGUNDO. - 1. Una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma.
2.La aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions ( artículos 17 y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya ( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que 's`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol dÂhereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a lÂheréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus'. Por otro lado, como ya ocurriera con el Codi de Successions, el Codi Civil de Catalunya utiliza un concepto objetivo del significado de la aceptación tácita, atribuyendo a determinados actos el efecto adquisitivo derivado de la aceptación, supuestos contemplados en el artículo 411-9 del referido Texto Legal, coincidentes en esencia con el artículo 8, apartado 1 del CS. En concreto, cuando la herencia está yacente, los herederos llamados sólo pueden efectuar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluyendo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de las acciones posesorias (fundamentalmente interdictos de retener o recobrar. Estos actos no implican por sí mismos aceptación, salvo que con estos actos se adquiera el título o la cualidad de heredero. Por lo tanto, de la regulación contenida en los artículos 461-5 y 411-9 del Codi Civil de Catalunya se deduce la regla según la cual habrá aceptación tácita cuando el heredero llamado realice actos que supongan necesariamentela voluntad de aceptar, entre los que se incluyen todos aquellos que antes de la apertura de la sucesión sólo pudiera haber realizado el causante y que, por tanto, después de su muerte, sólo pudiera hacerlo el heredero. También se considera que existirá aceptación tácita cuando se gestiona como heredero, es decir, cuando se ejecutan actos que, objetivamente considerados, llevan a la conclusión que quien los realiza, ha aceptado la herencia, pues sólo el heredero está legitimado para su ejercicio, como podrían ser los pagos de legítimas o legados. Por último, también se produce aceptación tácita cuando se administra la herencia y al mismo tiempo se adquiere el título de heredero, aunque este último extremo en la práctica puede llevar a problemas para deslindarlos, que deberán ser resueltos mediante la correspondiente prueba.
3. Estos criterios, proclamados por la doctrina al analizar nuestro derecho positivo, han sido recogidos por el Tribunal Superior de Justicia en las sentencias 2/1996, de 29 de enero; 3/1999, de 4 de febrero; 23/2001, de 1 de julio; y 10/2003, de 24 de abril, entre otras. En la sentencia 3/1999, de 4 de febrero, en la que se analizaba el artículo 8 del Codi de Succesions, se declaró: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 271 del Codi de Successions, el legatario no puede tomar por sí mismo la cosa legada. En el demandado concurre la doble condición de legatario -del derecho real de habitación de la vivienda- y de legal representante de la heredera menor de edad. Luego, si el demandado ha arrendado la vivienda, cediendo, pues, su uso (contenido de su legado), de ello ha de derivarse y entenderse que, tácitamente, el demandado ha aceptado la herencia en nombre de su hija. Aceptación tácita que viene regulada en el primer párrafo del art. 19 del Codi de Successions, en formulación realmente objetiva, coherente, además, con el último inciso del art. 8 transcrito: '... tret que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu' . Decae con todo ello la argumentación del recurrente que, basada en el hecho de que la herencia no ha sido aceptada y que se halla todavía yacente, niega la legitimación activa del demandante y le reconoce tan sólo una espectativa de derecho al amparo del art. 10 de la Llei de tutelas que cita. Contrariamente, si se admite, como ha de admitirse por lo dicho, que la herencia ha sido aceptada y no se halla, por consiguiente, yacente, goza el demandante del pleno derecho de reclamar la administración de los bienes hereditarios de la menor, a él atribuidos en el testamento".
Por otro lado, en la sentencia 3/996, de 29 de enero se analizan los requisitos de la aceptación tácita y se considera que la mera formulación de inventario, en ese caso concreto, no se considera aceptación tácita, declarando: "El artículo 999, apartado tercero, del Código Civil, que por razones de derecho intertemporal, estaba vigente en el derecho civil de Cataluña en el tiempo de la muerte de la testadora (año 1984) entiende se ha aceptado de modo tácito la herencia en dos supuestos diferentes, que son, primero, que el llamado realice actos que manifiesten necesariamente su voluntad de aceptar o, segundo, que el llamado realice actos que no tendría derecho a ejecutar sino en calidad de heredero. Respecto a este segundo supuesto,es evidente que el hecho de formar inventariojunto con el hijo llamado como sustituto vulgar, de la herencia de su esposa, no implica realizar un acto que sólo sepuede realizar en calidad de heredero, puesto que otras personas que se hallen involucradasen el proceso sucesorio, pueden o han de formar inventario de la herencia, como sucede por ejemplo con los albaceas universales según el artículo 238 de la Compilación (actualmente artículo 317 del Código de Sucesiones). Y por lo que respecta al primer supuesto, es decir, de entenderse aceptada de modo tácito la herencia cuando el llamado hace actos que manifiestan necesariamentesu voluntad de aceptar, parece bastante claro también que el hecho de formar inventario de la herencia de la esposa puede obedecer a fines muy diferentes, que no impliquen necesariamente, como exige el precepto, una voluntad de aceptar; como lo acreditaba el artículo 261 de la Compilación (y actualmente el artículo 30 del Código de Sucesiones) que para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario permite que la aceptación de la herencia se pueda hacer después de practicado el inventario y ello demuestra que el hecho de formar inventario es un acto que no pone de manifiesto necesariamente una voluntad de aceptar. En este sentido parece oportuno hacerreferencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1982 , que para laaceptación tácita de la herencia exige que el llamado realice actos 'que revelen hacer propiala herencia mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro oeventualmente el otro para decidirse después de aceptar'".
En tercer lugar, el TSJC en la sentencia 10/2003, de 4 de abril consideró la existencia de aceptación tácita de la herencia en un supuesto de impugnación de la causa de desheredación, en la que los demandados alegaron la falta de legitimación pasiva por no haber aceptado expresamente la herencia. En concreto, en el fundamento jurídico de dicha sentencia se indica: " Segons l'article 19,I del Codi de Successions 's'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu'; precepte que s'ha de reclacionar amb l'article 8,I del mateix Codi, en el qual es preveu que el cridat a títol d'hereu pot realitzar exclusivament actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència, i promoure interdictes en defensa dels béns, sense que aquests actes impliquin acceptació tàcita de l'herència, tret evidentment que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu. Als efectes del recurs aquest darrer article no té massa transcendència, doncs no ha estat objecte de debat la possessió dels béns hereditaris, ni consta s'hagi promogut cap interdicte possessori en defensa dels béns hereditaris; i per altra part el fet de contestar la demanda en la qual s'impugna el desheretament fet pels progenitors dels litigants, resta al marge de les previsions que apareixen a l'article 8,I del Codi de successions, ja que no encaixa en el concepte d'acte de conservació, entès com a acte adreçat al manteniment de la situació jurídica que de fet existia en el moment de l'obertura de la successió (per exemple, interrompre la prescripció), ni amb el d'acte de vigilància, que és l'acte que té per finalitat afirmar la consistència del patrimoni hereditari i assegurar la permanència dels elements singulars que l'integren ni, finalment, encaixa amb el concepte d'acte d'administració entès en sentit econòmic, que persegueix el manteniment de la capacitat productiva dels béns hereditaris. El problema s'ha de resoldre, doncs, en base a l'article 19,II del Codi de successions i determinar si la intervenció dels defenents en el litigi en el qual s'impugna la causa de desheretament, implica un acte de sols podien realitzar si s'atribuïen el títol d'hereu i, per tant, comportava una accepció tàcita de l'herència. Interessa esmentar en aquest punt que els defenents venen cridats a l'herència dels seus pares com hereus de forma immediata i sense cap mena de condicionament, amb la conseqüència que des del moment de l'obertura de la successió per la mort dels pares (article 2,I del Codi de successions), podien acceptar de forma immediata les herències paterna i materna que se'ls havia deferit des d'aquell moment (articles 5 i 6 del mateix Codi); circumstància que posa de relleu un fet prou significatiu, com és la possibilitat que la seva conducta es pugui interpretar com una acceptació tàcita de l'herència, a diferència del que pot succeir respecte a qualsevol altra persona que no té una delació hereditària a favor seu, que pot realitzar els mateixos actes, que mai podran configurarse d'acceptació tàcita, perquè manca el requisit necessari d'una delació hereditària prèvia. En el cas del litigi ens trobem que els agents interessen es dicti sentència que declari la inexistència de la causa de desheretament invocada pels pares i que pertoca als hereus acreditar l'existència d'una causa de desheretament justa. D'acord amb aquest plantejament de la qüestió litigiosa ens trobem que els defenents, instituïts hereus pels seus pares, en el seu escrit de contesta a la demanda afirmen que els maltractaments al legats com a causa del desheretament en els testaments patern i matern van existir realment, i que la conducta dels agents envers els seus progenitors va ésser la d'insults, amenaces i desconsideracions de qualsevol tipus. Aquestes afirmacions no tenen altre sentit que acreditar que la causa de desheretament al legada en els testaments dels progenitors existia realment i que per tant el desheretament s'havia de qualificar de just, amb la conseqüència que privava els agents de reclamar els seus drets de llegítima paterna i materna (article 368,I del Codi de successions) i amb una segona conseqüència encara, com és que si els legitimaris havien estat justament desheretats, s'extingia la llegítima que gravava l'herència paterna i la materna (article 376 del Codi de successións). Aquestes consideracions porten a afirmar que si els defenents adopten la posición d'acreditar l'existència dels fets que fonamentaven el desheretament, amb aquesta postura actuen en defensa de l'herència; ja que segons el sistema romà que informa la successió per causa de mort en el dret civil català el desheretament no repercuteix en benefici dels altres legitimaris, sinó en benefici de l'herència, ja que l'hereu no resulta obligat a pagar la llegítima del justament desheretat, és a dir allibera l'herència del gravamen legal que suposa la llegítima, segons resulta de l'article 376,II del Codi de successions. I si això és així, una actuació que té per finalitat alliberar l'herència del gravamen que suposa la llegítima, del pagament de la qual en respon personalment l'hereu segons l'article 366,I del Codi de successions, suposa una actuació que va més enllà dels actes deconservació, vigilància i administració dels béns hereditaris, únics que pot realitzar el cridat a l'herència sense que impliquin acceptació,que d'acord amb l'article 19,II del Codi de successions suposa la realització d'actes realitzats per una persona que ha assumit de forma tàcita la condició d'hereu, perquè es tracta d'uns actes que objectivament pressuposen adquisició de l'herència en atenció a la seva transcendència. Raonaments que porten a considerar que quan l'article 372,I del Codi de successions confereix a l'hereu legitimació passiva pr tal que es mantingui el desheretament impugnat pel legitimari, el precepte es refereix no al cridat a succeir, sinó a la persona que ja ha esdevingut hereva per haver acceptat l'herència".
Por último, en la sentencia 23/2001, de 1 de julio, el TSJC no acepta que se considere aceptación tácita de la herencia el supuesto que los demandados contestaran a la demanda en defensa del patrimonio de la herencia. En su fundamento jurídico segundo dicha Sentencia, entre otros particulares, declara: " Cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere de un acto positivo, nuestro Derecho distingue entre el acto expreso y el acto tácito , esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación ('facta concludentia'). En materia de aceptación de herencia -que requiere de un acto positivo- el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art. 18 del Codi de Successions), y la aceptación tácita , que se da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no puede realizar sin- el título de heredero (art. 19 citado). Como ha observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que sólo puede realizar el heredero; pero -debe añadirse- se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.
Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de enero de 1998; 'La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil: la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían las Partidas (Sexta, 6, 11) de que acepta tácitamentemente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.
En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'.
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2000, citada por ambas partes de este recurso, al analizar el propio art. 999 del Código Civil: 'La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar'.
Parecido carácter tenía la aceptación en el Derecho histórico romano, pues, junto a la cretio o toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada ante testigos y la 'aditio nuda voluntate' o aceptación por la pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia, se contemplaba la 'pro herede gestio' o gestión como heredero consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos en relación a los bienes hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la condición de heredero.
Sobre lo anterior existe hoy abundantísima doctrina jurisprudencial, que han puesto de manifiesto en la versión que les interesaba, tanto el recurrente como el recurrido, en sus documentados escritos"
Más adelante, al examinar el caso concreto, la indicada sentencia señala que "justo es reconocer que el caso enjuiciado no presenta una acción de recuperación patrimonial, en el que palmariamente se daría un exceso en los actos de conservación, vigilancia y administración significativo a la hora de deducir una tácita aceptación de la herencia. Así lo ha visto el Tribunal Supremo, sentando doctrina de la que son ejemplos las sentencias de 17 de enero de 1942, 13 de marzo de 1952, 14 de marzo de 1978 y 15 de junio de 1982, entre otras. Se trata aquí, en cambio, de contestar a una demanda con el fin de mantener intacto el patrimonio de la herencia, o mejor aún, de continuar un proceso ya iniciado en el que el padre del compareciente, sedicente deudor, compareció primero con el ánimo de oponerse a la pretensión reclamatoria".
4.En el presente caso, la parte impugnante, actora en la instancia, alega que el demandado Don Carmelo efectuó actos de disposición, de los que se deduciría su cualidad de heredero, pues habría aceptado tácitamente la herencia. A tal efecto apoya su pretensión en la cuenta del BBVA, que es de titularidad conjunta de la finada Doña Elena y el demandado (recordemos que al demandado por resolución judicial se le había nombrado asistente de la Sra. Elena para realizar actos de administración). Pues bien, debe tenerse en cuenta que la causante falleció el día 15 de julio de 2014 y en la cuenta del BBVA se observa que desde el día 14 de julio de 2014, el día anterior al fallecimiento, apenas hay reintegros, siendo el de cuantía máxima de 200 € el 29 de agosto de 2014. Entre las fechas del 15 de julio de 2014 y el 15 de mayo de 2015 se observan asimismo dos ingresos correspondientes a la pensión o parte de la pensión, que debía haber percibido la difunta. Es cierto que en fecha de 18 de febrero de 2014 existe un ingreso de 23.000 €; que en fecha de 20 de febrero de 2014 existe un reintegro de 2000 €; de 223,63 € el día siguiente; y antes el 18 de enero de 2014 hay un ingreso de 5.000 € y tres reintegros de 1.000 € en los días 15 de enero de 2014 y 18 de enero de 2014, en el que se efectuaron dos de dichos reintegros (pp. 116). Asimismo, consta un reintegro de 2.000 € el día 4 de marzo de 2014; de 1.000 € el 11 de marzo de 2014; de 2.000 € el día 12 de marzo de 2014; de 1.223,44 € en fecha de 17 de marzo de 2014; y dos de 1.000 € los días 18 y 20 de marzo de 2014, produciéndose un ingreso de 265,51 € el día 25 de marzo de 2014 (pp. 117). En los restantes extractos (pp. 118 y 119) tampoco se aprecian reintegros elevados. Todos estos actos o disposiciones se realizaron en vida de la causante, época en la que el demandado Don Carmelo era administrador de sus bienes en virtud del poder general de subsistencia notarial otorgado por Doña Elena el día 15 de noviembre de 2012; y del nombramiento judicial como asistente por el Auto de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000. Pues bien, de los documentos aportados se deduce que estos actos de disposición o más bien de mera administración, dado el escaso importe de las cantidades (en realidad el efecto es indiferente se le consideren de administración o de disposición), no implican aceptación de herencia, máxime cuando en esas fechas aún vivía la causante y, por lo tanto, no se había abierto la sucesión, que es el hecho base para que se produzca la vocación y la delación a los llamados a la herencia. Pero, por otro lado, desde la apertura de la sucesión (el día 15 de julio de 2014) hasta el día 5 de enero de 2014, fecha de cierre de los extractos bancarios aportados, sólo hubo un reintegro de 200 € (día 29 de agosto de 2014), importe que no es significativo para considerarlo como un acto que implique aceptación tácita de la herencia. En conclusión, debe desestimarse la impugnación formulada por el actor Don Celestino.
TERCERO. - 1.Los motivos del recurso de apelación del demandado, que se circunscriben a los diferentes argumentos para no imponerle las costas de primera instancia, los examinaremos conjuntamente.
2.En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo si se estiman todas las pretensiones de las partes, la no imposición de condena en costas cuando se estiman parcialmente y la posibilidad de no imponer las costas por concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Por otro lado, en supuestos en que la estimación parcial es de gran trascendencia o nos encontramos ante los puestos de estimación esencial de la demanda, por razones de equidad también se suelen imponer las costas a la parte condenada.
3.La Ley de Enjuiciamiento Civil actual se ha inspirado en la teoría del vencimiento objetivo, lo que ha recogido tanto respecto los juicios declarativos ( artículo 394 de la LEC), como respecto de la ejecución procesal ( artículo 561 de la LEC). Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratiala Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas dehecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas dehecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.
4.Por otro lado, respecto de los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi vencimiento ', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasionesha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda.Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de laimposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS de 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de serliteral sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramenteaccesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia delcaso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vioobligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinadao condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende lapropia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra partetampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética
aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'.
Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala nopuede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias estaSala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, nocabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que serechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantesdel suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentenciarecurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de lademanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigadocon temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.
De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues contrastando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en sentencia no cabe apreciar la estimación 'sustancial' de la demanda afirmada por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente, la pretensión de declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales y la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios".
5.También el Tribunal Supremo ha tratado casos especiales, como los relativos a la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios en materia de contratos bancarios o productos financieros, como en la Sentencia núm. 467/2017, de 19 de julio, supuestos en los que aplica el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Al respecto declara dicha Sentencia: " Esta Sala en sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.
En este sentido declara la citada sentencia que:
'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
'1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
'2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
'3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
6.En el presente caso, al principio la parte actora dirigió la demanda contra Don Carmelo, pero como quiera que, al contestar a la demanda, aportó el acta de renuncia a la herencia de la causante, efectuada el día 23 de mayo de 2015 (doc. 2 de la contestación), el actor amplió la demanda contra la herencia yacente y los ignorados herederos, pero no desistió de la demanda contra el Sr. Carmelo, sino que alegó que éste había aceptado la herencia tácitamente, pidiendo la prueba documental oportuna para justificar este extremo. Como se ha expuesto anteriormente no se ha justificado que el demandado hubiera realizado actos que impliquen aceptación de la herencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 461-5 y 411-9 del Codi Civil de Catalunya, así como de la jurisprudencia citada, por lo que la consecuencia lógica es que la desestimación de la demanda interpuesta contra Don Carmelo implique la imposición al actor de las costas procesales relativas al referido demandado. Es cierto que la demanda se estimó parcialmente, pero esa estimación parcial lo es en otros dos aspectos: a) el subjetivo al condenarse sólo a la herencia yacente y a los ignorados herederos; y b) el objetivo relativo a la pretensión del pago de las arras, pues las considera confirmatorias en lugar de penitenciales y condena a devolver el importe total adelantado (2.000 €), en lugar de los 4.000 €, que se pedía en la pretensión principal. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Carmelo contra la Sentencia de 16 de mayo de 2017, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, revocándose parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar al actor al pago de las costas causadas por el demandado Don Carmelo, confirmándose los demás pronunciamientos de la misma.
CUARTO. - 1.Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas de la impugnación.
2.Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
VISTOS los artículos 411-9 y 461-5 y concordantes del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla impugnación contra la sentencia de instancia, formulada por el actor Don Celestino.
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Carmelo contra la Sentencia de 16 de junio de 2017, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia en el sentido de condenar al actor al pago de las costas causadas por el demandado Don Carmelo.
Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se condenaa la parte impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación.
No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas por el recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
