Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 372/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100557
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:640
Núm. Roj: SAP J 640/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 497
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a tres de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de la Posesión, seguidos en primera instancia con el nº 899 del año 2018, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 372 del año 2020, a instancia
de Dª Juliana , representada en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín, y en esta alzada por
la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el la Letrada Dª Agustina Herranz González;
contra D. Fermín , representado en la instancia por la Procuradora Dª María de los Ángeles Mérida González,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por la Letrada Dª Belén Rueda
Expósito.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Andújar, con fecha 4 de Noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús López Martín en nombre y representación de Doña Juliana y contando para ello con la asistencia letrada de Doña Agustina Herranz González contra Don Fermín , absolviendo a éste de todas las pretensiones contra el mismo deducidas.
Todo ello sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la posesión o propiedad definitiva sobre el camino o paso acerca del que ha tratado la presente litis, derechos que deberán ejercitarse en el juicio correspondiente distinto del actual que sólo pretende la tutela sumaria de la posesión.
Todo ello con expresa condena en costas para la parte actora'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Juliana , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Fermín ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- En el presente procedimiento la parte actora insta la tutela sumaria de la posesión, para recobrar el paso que el demandado habría impedido mediante la colocación de una puerta con candado. La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción, considerando que la misma ha sido ejercitada después de que transcurriera el plazo de un año, a contar desde que se produjo el acto de perturbación o despojo, ello, conforme a lo que dispone el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte actora interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, motivándolo en el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal.Segundo.- El éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.
b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.
c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte en las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
Tercero.- Se alega como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 441, 446 y concordantes del Código civil. La parte apelante alega que se cumple el requisito temporal para que la demanda pueda ser estimada, por cuanto de la prueba practicada ha quedado acreditado que la finca del demandado se valló y se puso una puerta en junio de 2017, y sobre octubre o noviembre de 2017 fue la última vez que los trabajadores de Dª Juliana fueron a sulfatar los olivos y pudieron acceder al camino, colocándose el candado con posterioridad, momento en el que se impidió el paso. Concretan que la colocación del candado fue en fechas previas a las fiestas navideñas, aluden a las declaraciones prestadas por el testigo, D. Matías y D.
Millán que contaron que es el 20 de diciembre de 2017 cuando fueron a comenzar los trabajos de recogida de la aceituna y se encontraron la puerta completamente cerrada. Por lo tanto habiéndose presentado la demanda el 3 de diciembre de 2018, no habría transcurrido el plazo del año.
Cuarto.- En el presente caso, la parte demandada en ningún momento niega que la actora utilice la finca del demandado, accediendo a través de un camino, para atravesarla y llegar hasta su propia finca. Alega que al comienzo de adquirirla la valló y puso una puerta, permitiendo el acceso, y exogiendo que el paso fuese de manera recta.
La existencia o inexistencia del camino es un elemento visual que puede tener influencia en la apreciación de la existencia o inexistencia de una servidumbre; y la existencia de otras formas de acceder a la finca podría tener influencia, entre otros factores, en la constitución de una servidumbre forzosa de paso. Pero en nada afectan al hecho de la posesión y su perturbación, que es lo que se discute aquí.
Los tres elementos de la acción son, como se ha dicho, la prueba de la situación posesoria; el acto de despojo y la caducidad de la acción.
1.- Situación posesoria La parte demandada no niega en ningún momento esa situación posesoria en su escrito de contestación.
En el acto de la vista, el demandado indicó que valló al poco tiempo de adquirir su finca, sobre el mes de junio de 2017, y en un primer momento toleraba el paso si bien pidió a la actora que el paso por su finca fuese recto, pero seguían 'doblando' para entrar.
El testigo, D. Plácido persona que ayudó a poner la valle y postes, declaró que en la fecha en la que se colocó la valla, también se instaló la puerta.
Los testigos presentados por Dª Juliana , D. Matías y D. Millán indicaron que desde siempre el acceso a la finca de la actora era la finca de el hoy demandado. Manifiestan que en octubre o noviembre de 2017 fue la última vez que pudieron acceder por la puerta, todavía abierta al paso, para sulfatar los olivos, siendo el 18 o 20 de diciembre de 2017 cuando pretenden acceder a recoger la aceituna y se encuentran impedidos por la colocación de un candado en la puerta objeto de autos.
A la vista de la prueba practicada, consta probado que la actora viene accediendo a su finca pasando a través de la del demandado, utilizando lo que ella alega ser un camino, siendo el punto de acceso tras el vallado una puerta.
2.- Perturbación No es un hecho controvertido que la valla se encuentra cerrada con una puerta que tiene un candado. Ni es un hecho controvertido que es el demandado quien impiden el paso (por considerar que están en su legítimo derecho).
3.- Caducidad A diferencia de la conclusión a la que llega el magistrado de instancia que entiende que los actos que impidieron o perturbaron el paso ya fueron realizados con anterioridad a la colocación del candado (por la instalación de la puerta), estimamos que acción se ha interpuesto en el plazo de un año. Así, como se ha expuesto más arriba, fue el demandado el que, algún tiempo después de la compra de la finca, decidió vallar la finca y colocar una puerta, que no impedía el paso, hasta cerrarla con candado, siendo que la fecha que ha resultado probada de prohibición de paso es el 20 de diciembre de 2017. Los hechos, por tanto, son posteriores a la colocación de la puerta (puesto que en principio la parte toleró el paso y luego lo impidió) y la demanda se interpuso el día 3 de diciembre de 2018, en consecuencia, procede apreciar que la acción se interpuso en plazo.
Concurren por tanto los requisitos exigidos por la jurisprudencia para obtener la tutela sumaria de la posesión.
En consecuencia, procede estimar íntegramente la pretensión de la actora y condenar al demandado a retirar el candado de la puerta y, permitir el paso de la actora hacia su finca, absteniéndose en los sucesivo de realizar cualesquiera actos perturbadores de la posesión de la actora, con los correspondientes apercibimientos legales, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse en relación a la existencia o inexistencia de derecho de paso de la actora en el proceso declarativo correspondiente.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada deba satisfacer las costas correspondientes a la instancia, mientras que se omite cualquier especial referencia sobre las de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 4 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el número 899/2018, y debemos revocar la misma y se condena al demandado a retirar el candado de la puerta y permitir al paso de la actora hacia su finca, absteniéndose en los sucesivo de realizar cualesquiera actos perturbadores de la posesión de la actora, con los correspondientes apercibimientos legales, sin perjuicio de la resolución que se dicte en el proceso declarativo correspondiente.Con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin especial mención sobre las de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0372 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
