Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 599/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00005/2012

Fecha: 11 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, S.L.

PROCURADOR:D.LUIS POZAS OSSET

Apelado y demandante: INTERGRÁFICA, S.A.

PROCURADOR:D.FRANCISCO GARCÍA CRESPO

Demandadas :BANCO PASTOR,S.A, CEMSA CONSTRUCCIONES Y WORLDSHIPPING,S.A.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO EJECUTIVO Nº 1255/1990-INCIDENTE-

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a once de enero de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, los autos de Juicio Ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid, en el que fueron registrados bajo el número 1255/1990 (Rollo de Sala número 599/2011 ), que versan sobre reclamación de cantidad fundada en letra de cambio, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDADA, la entidad mercantil «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA», defendida por la letrada doña Angustias Gallardo García y representada en ambas instancias por el procurador don Luis Pozas Osset, como APELADA Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «BANCO PASTOR, SA», defendida por el letrado don Miguel San Martín Fenollera, representada ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y no comparecida en esta alzada, y como DEMANDADAS, la entidad mercantil «INTERGRÁFICA, SA», defendida por los letrados don Rafael San Bruno y representada en ambas instancias por el procurador don Francisco García Crespo y las entidades mercantiles «CEMSA CONSTRUCCIONES» y «WORLDSHIPPING, SA» en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de Madrid dictó, en fecha veintitrés de julio de dos mil tres, sentencia de remate en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos ante el mismo con el número 1255/1990, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... 1.º.- Que estimando la oposición alegada por INTERGRÁFICA, S.A., frente a la demanda ejecutiva en su contra interpuesta por BANCO PASTOR, SA, declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate contra INTERGRÁFICA, SA, con imposición a la ejecutante de las costas de esta acción.

2.º.- Que desestimando la oposición alegada por MOTOR EQUIPO DE AUTOMOCIÓN, SL, frente a la demanda ejecutiva interpuesta con carácter solidario en su contra y contra CEMSA CONSTRUCCIONES y contra WORLDSHIPPING, SA, por BANCO PASTOR, SA, que estimo íntegramente en lo referido a estas tres ejecutadas, mando seguir la ejecución adelante solidariamente contra los citados ejecutados, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o de los que se embargaren en el futuro y, con su producto, hacer cumplido pago a BANCO PASTOR, SA de la suma de 3 705 697 pesetas (22 271.69 euros) de principal, más los intereses de demora y gastos, con imposición de las costas de esta instancia a los ejecutados, en los términos del fundamento jurídico tercero ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, revocando la recurrida, se estimasen las alegaciones o motivos del recurso y, por tanto, la oposición a la ejecución presentada en su día, con condena en costas a la parte ejecutante.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «INTERGRÁFICA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a los efectos procesales oportunos.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandante, «BANCO PASTOR, SA» no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al precitado recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.

QUINTO.- Las entidades mercantil «CEMSA CONSTRUCCIONES» y «WORLDSHIPPING, SA» han continuado en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al repetido recurso de apelación.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día treinta de noviembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducidos en esta alzada, los razonamientos efectuados por la juzgadora de primer grado para fundar los pronunciamientos sancionados en el Fallo de la sentencia apelada. Razonamientos que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por el recurrente.

SEGUNDO.- En el proceso penal previo únicamente se cuestionó la validez de la declaración cambiaria efectuada por la entidad «INTERGRÁFICA, SA», por lo que el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria únicamente puede alcanzar a dicha declaración. Razón determinante, por otra parte, del pronunciamiento absolutorio -estimatorio de la oposición- efectuado por la sentencia apelada respecto de dicha entidad, y que no es cuestionado en esta alzada.

TERCERO.- Las distintas declaraciones cambiarias incorporadas e incluidas en la letra de cambio son totalmente autónomas, tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; por lo que la ineficacia de una de ellas no determina, de modo automático, la ineficacia de las demás.

CUARTO.- La validez y eficacia de la declaración cambiaria efectuada por la entidad recurrente, «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SL», incorporada e incluida en el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae, no aparece cuestionada en modo alguno.

QUINTO.- El contrato de descuento concluido entre la entidad bancaria demandante, «BANCO PASTOR, SA» y la entidad apelante, «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SL» configura la provisión de fondos -el contrato causal subyacente- que determina el nacimiento de la obligación cambiaria, cuyo cumplimiento se pretende en el proceso. Provisión de fondos que no ha sido negada, en modo alguno, por la representación procesal de la recurrente.

SEXTO.- La obligación de pago de todos los deudores cambiarios es solidaria, conforme a lo establecido por el artículo 57 de la Ley Cambiaria . El cobro por la actora de la suma reclamada dará lugar, en todo caso, a la oposición de la excepción de pago

SÉPTIMO.- La sentencia de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, invocada por la recurrente, viene referida a la entidad «INTERGRÁFICA, SA» -librada-aceptante- y no a la entidad recurrente, «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA» - endosante-.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA» contra la sentencia de remate dictada, en fecha veintitrés de julio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid, en el Juicio Ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sustanciado ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1255/1990 (Rollo de Sala número 599/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, «MOTOR EQUIPO AUTOMOCIÓN, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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