Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 560/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100005
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1357
Núm. Roj: SAP M 1357/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 560/2017
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 03 DE ARGANDA DEL REY
AUTOS DE JUICIO VERBAL (DESAHUCIO FALTA PAGO - 250.1.1) 535/2015
APELANTE/DEMANDADA: ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO
PROCURADORA Dª. EVA GARCÍA REY
APELADO IMPUGNANTE/DEMANDANTE: D. Juan Ramón
PROCURADORA Dª. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 535/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey, a
instancia de ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO como parte apelante-demandada, representada
por la Procuradora Dª. EVA GARCÍA REY, contra D. Juan Ramón como parte apelada impugnante-
demandante, representado por la Procuradora Dª. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2017 ,
sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 12/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. López Rincón, contra la ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO con C.I.F. G84052232, representada por el Procurador Sr.
Kozak Cino, 1.- DEBO DECRETAR Y DECRETO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RRENDAMIENTO para uso distinto de vivienda, suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2009, y de su Anexo de fecha 15 de noviembre de 2012, sobre el inmueble sito en Rivas Vaciamadrid (28522 Madrid), Polígono Santa Ana, CALLE000 , NUM000 , decretando el DESAHUCIO y, en consecuencia, condenando a la demandada a que deje libre, expedita y a disposición de la actora la finca descrita, para que recupere su plena posesión, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada si no lo efectuara voluntariamente. 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ASOCIACION TALISMAS CIRCULO PRIVADO (C.I.F. G84052232) AL PAGO al actor de la cantidad de 3.376 euros por las rentas devengadas hasta el mes de abril de 2016 inclusive, más los intereses legales procedentes desde la fecha d la interpelación judicial. 3. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ASOCIACION TALISMAN CIRCULO PRIVADO 8C.8.F.
G84052232) AL PAGO al actor de las cantidades que se devenguen por rentas hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, a razón de 1.734 euros mensuales. Dichas cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria D. Juan Ramón que se opuso al mismo, impugnando a su vez la resolución recurrida, no oponiéndose a dicha impugnación la parte apelante, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 10 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En Primera Instancia por la representación de D. Juan Ramón se ejercitó acción acumulada de desahucio arrendaticio por impago de rentas y de reclamación de dichas rentas por 12.117€, más las que se devenguen hasta la restitución de la finca, contra ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO.
Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda parcialmente, resolviendo el contrato de arrendamiento y condenando al demandado al desalojo de la finca y al pago de la suma 3.376€, más las que se devenguen hasta la restitución de la finca.
TERCERO.- Por la apelante ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO se argumenta en su recurso de apelación la vulneración de la prueba y la doctrina jurisprudencial de los art. 1.255 y ss., pues existe una cláusula establecida en el contrato locativo la estipulación 10ª, según la cual no podía iniciarse la acción de desahucio hasta que no hubieran transcurrido dos meses de pago lo que no aconteció en el presente caso.
Alega la demandante y apelada que se trata de una argumentación novedosamente traída a esta alzada, y así lo comprobamos pues tras la lectura de la contestación TALISMÁN solo se opone por la cuantía de la renta alegando una rebaja en su pacto, y que solo se debían en fecha de la presentación de la demanda 846€, que habían sido pagadas, restando por abonar las devengadas desde agosto de 2015, a fecha de la contestación, 18/2/16.
Entendemos que efectivamente estos alegatos impugnatorio del recurrente, constituyen unas nuevas argumentaciones que no constan planteadas en la impugnación inicial, esto es en la contestación, por lo que tratándose de cuestiones introducidas en esta alzada, han de reputarse de «cuestión nueva» y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».
Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre estas causas de su apelación.
CUARTO.- Por la representación de D. Juan Ramón , se impugna el recurso de apelación alegando error en la cuantificación de la deuda.
Nos encontramos con un imposible planteamiento impugnatorio a tenor de lo resuelto por el TS, ante este tipo de impugnaciones en recursos de apelación planteados de contrario, en los que no se discute la cuestión objeto de impugnación. Efectivamente se constata que el TS, en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 , tras señalar que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte....Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.
Exige la meritada sentencia del TS dos requisitos para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1º) Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones..., este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
2º) Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
Concluyendo la sentencia del TS, objeto de estudio que 'La impugnación que se pretendió...no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.
Entiende así el TS que la impugnación así planteada buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, careciendo de legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, si hubieran apelado la sentencia.
En el presente caso entendemos que la impugnación de la demandante, no se corresponde con los motivos del recurso interpuesto por la demandada, que se exponen en el párrafo precedente.
Es decir en su caso si ASOCIACIÓN TALISMAN CIRCULO PRIVADO hubiera recurrido la sentencia dictada alegando los razonamientos objeto de la impugnación, sobre la cuantificación de la deuda, si hubiera podido plantear la demandante tal impugnación sobre tales puntos, pero lo que no puede es introducirlas en esta alzada utilizando la vía impugnatoria, sin haberse cuestionado tal valoración de las lesiones por la apelante, que solo se cuestiona la interpretación de una cláusula contractual a efectos de la viabilidad del desahucio en el momento de la presentación de la demanda.
Por lo cual se trata de un motivo de revisión introducido de modo extemporáneo vía impugnación y sin ser canalizado vía recurso de apelación, en su disentimiento de la sentencia dictada a cuyo pronunciamiento se había aquietado respecto a dicha estimación, sin que se haya recurrido por ningún litigante.
En atención a lo razonado, se rechaza la impugnación presentada por D. Juan Ramón , por no darse los presupuestos exigidos para conferir efecto expansivo a la estimación del recurso.
QUINTO.- Dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación, que cada cual cargue con sus costas en esta alzada, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN TALISMÁN CÍRCULO PRIVADO, representada por la Procuradora Dª. EVA GARCÍA REY, y la impugnación interpuesta por D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arganda del Rey , en autos de Juicio Verbal 535/2015 de que dimana y, procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2º.- IMPONER a la recurrente y a la impugnante vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada de sus respectivas apelación e impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0560-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
