Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 773/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004149
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 773/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000162/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: ZURICH ESPAÑA S.A., D. Porfirio , DISPLAFRUIT S.A. Y TRANSALGI S.L..
Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.
Apelado: CATALANA OCCIDENTE, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS Y NORAUTO SEDAVI.
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 50/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a seis de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 162/2010, promovidos por ZURICH ESPAÑA S.A., D. Porfirio , DISPLAFRUIT S.A. Y TRANSALGI S.L. contra CATALANA OCCIDENTE, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS Y NORAUTO SEDAVI sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA S.A., D. Porfirio , DISPLAFRUIT S.A. Y TRANSALGI S.L., representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ contra CATALANA OCCIDENTE, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS Y NORAUTO SEDAVI, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. MARIA LUISA GUSTOS GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 19 de abril de 2011 en el Juicio Ordinario 162/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Porras Berti, en nombre y representación de Dº Porfirio y las entidades ZURICH ESPAÑA, DISPLAFRUIT, S.A. y TRANSALGI, S.L., contra las entidades NORAUTO SEDAVI y CATALANA DE OCCIDENTE, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, firme sea la presente resolución, abone a la parte actora, Zurich y Transalgi S.L. o quien legítimamente les represente, la cantidad de cuarenta y siete mi setecientos ochenta y siete euros y setenta y dos céntimos de euro , (47.78772 euros), con el desglose recogido en el Fundamento Jurídico nº 2 de los de ésta resolución, con más los intereses legales procedentes. Todo ello, debiendo condenar y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA S.A., D. Porfirio , DISPLAFRUIT S.A. Y TRANSALGI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS Y NORAUTO SEDAVI. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Enero de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en los extremos que luego se dirán.
PRIMERO.-
Teniendo concertada la mercantil "Transalgi, S.L., con la entidad aseguradora "Zurich, S.A." un contrato de seguro que daba cobertura, entre otras garantías, al robo del vehículo Mercedes-Benz ML, 320, CDI, matrícula 2337-FTH, como quiera que dicho vehículo fuera depositado en el taller de Norauto, en Sedavi, para la sustitución de las cuatro ruedas, y estando en dicho establecimiento fuera sustraído por personas desconocidas, dando ello lugar a que "Zurich, S.A." indemnizara a "Transalgi, S.L." en cuarenta y nueve mil euros (49.000 €) por el valor del vehículo, por "Zurich, S.A.", en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., y por "Transalgi, S.L.", D. Porfirio y la también mercantil "Displafruit, S.A." se planteó demanda contra "Norauto-Sedavi" y su aseguradora, la entidad Catalana de Occidente, en reclamación de las siguientes cantidades: la entidad "Zurich, S.A." en reclamación de 49.000 €, por el valor del vehículo robado, que había satisfecho a su asegurada "Transalgi, S.L."; la mercantil "Transalgi, S.L." en reclamación de mil ciento treinta y siete euros con setenta y dos céntimos (1.137'72 €) por la factura de reparación que había satisfecho a "Norauto-Sedavi", de diez mil cuatrocientos ochenta y dos euros con setenta y seis céntimos (10.482'76 €) por la diferencia de valor entre los 49.000 € recibidos de "Zurich, S.A." y el precio de adquisición de un vehículo de las mismas características, ascendente a 59.482'76 €, y de ochocientos dieciséis euros (816 €) por una cámara y un TOM-TOM, que había en el vehículo; D. Porfirio , usurario habitual del vehículo sustraído, en reclamación de cuatro mil ciento dos euros con tres céntimos (4.102'03 €) por una serie de objetos personales que había en el interior de ese vehículo cuando fue robado; y "Displafruit, S.A." en reclamación de setecientos ochenta y ocho euros con ocho céntimos (788'08 €), por unos aparatos de su propiedad que también se hallaban en el interior del todo-terreno sustraído.
Allanada parcialmente la parte demandada a las pretensiones indemnizatorias deducidas, aceptando el pago de 47.787'72 € por el valor del todo-terreno, cifrado en 46.650 €, más el importe de la factura de 1.137'72 €, y oponiéndose al resto de cantidades reclamadas, la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda condenando a los demandados a que satisficieran solidariamente a "Zurich, S.A." 46.650 € y a "Transalgi, S.L." 1.137'72 €, rechazando el resto de conceptos indemnizatorios solicitados en la demanda, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia, dado que la estimación de la demanda lo era por el importe al que se había allanado la parte demandada.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, a fin de que se aceptaran todos los conceptos indemnizatorios deducidos en la demanda y de que, en cualquier caso, no se le impusieran las costas causadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, la Sala, tras valorar la prueba practicada con relación al hecho enjuiciado, se ve abocada a la estimación parcial del recurso y, por ende, a la revocación parcial de la sentencia recurrida, ello en relación a dos extremos: uno, el relativo a la valoración del vehículo sustraído; y el otro, atinente al pronunciamiento de costas.
Es decir, a "contrario sensu", se ha de rechazar el recurso con relación a las indemnizaciones interesadas por los objetos que, se decía en la demanda, se hallaban dentro del vehículo al momento de ser sustraído, y esto por las mismas razones que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que se comparte en su integridad. Es decir, porque la parte actora no ha practicado prueba suficiente que acredite la preexistencia de los objetos cuyo precio se reclama, en el interior del vehículo cuando éste fue sustraído, no habiendo cumplimentado al respecto lo dispuesto en el art. 38 de la L.C.S ., que impone al asegurado la prueba de preexistencia de los objetos. Es más, lejos de haberse acreditado tal preexistencia, siguiendo las reglas de la sana crítica, la conclusión a extraer no puede ser distinta de la acertadamente tomada por la Juez "a quo", ya que no es lógico que, llevado un vehículo a reparar a un taller, se dejen en su interior objetos de un importante valor, de forma que en este caso el depositario, cual ocurre por analogía con el depósito necesario derivado del contrato de hospedaje ( art. 1783 C.C .) solo responderá de aquéllos bienes o efectos que hubiere conocido su introducción en su taller, lo cual no consta hubiera ocurrido en el caso enjuiciado.
TERCERO.-
En lo que sí se estima en parte el recurso es en la indemnización solicitada por "Transalgi, S.L" con relación a la valoración del vehículo sustraído, pues si bien no cabe indemnizar en la diferencia de valor entre el indemnizado por "Zurich, S.A." ascendente a 49.000 €, y el de 59.482'76 € en que se estima el precio a nuevo de un vehículo de similares características, sí cabe indemnizar en el valor venal de 46.650 € que ofrece la parte demandada, más un valor de afección que la Sala aprecia prudencialmente en un 10% de ese importe, con lo que a "Transalgi, S.L." habrá que indemnizarle por perjuicios en la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco euros (4.665 €).
CUARTO.-
Y en lo que igualmente se estima el recurso es en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que no cabe imponer a la demandante por el hecho de que la parte demandada ofreciera a la actora extrajudicialmente la cantidad de 47.787'72 €, y esto porque siguiendo el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos similares ( Ss. 23 de enero de 2.007 y de 17 de marzo de 2.008 , 20 de Abril de 2011 , entre otras y A. de 4 de Junio 2009), se ha de significar: que el pronunciamiento sobre costas corresponde hacerlo con referencia a la totalidad de las pretensiones, deducidas en la demanda, conforme dispone el artículo 394-1º de la misma Ley, y así corresponde entenderlo igualmente en el caso del artículo 395 para el allanamiento, lo cual nos lleva a dos conclusiones: primera, que es cuando se dicta la sentencia el momento oportuno para evaluar en su conjunto si se han estimado o no de manera íntegra o parcial las pretensiones de las partes de modo que hay que remitirse a la sentencia para pronunciarse sobre las costas del procedimiento; y segunda, que consecuentemente con lo expuesto, resulta inaplicable el artículo 395 de la LEC para el caso de allanamiento parcial, pues solo lo es para el total, dando lugar inmediatamente, tras éste, a la sentencia condenatoria que contempla el artículo 21-1º de la Ley procesal , cuyo número segundo, referente al allanamiento parcial, ninguna consideración hace sobre las costas. Con esto se evita el riesgo de tener que desgranar las costas "contra legem": de un lado, las atinentes al allanamiento parcial, cuando no aparecen contempladas ni en el art. 21.2, ni en el art. 395 de la L.E.C ., que se refiere al allanamiento total; y de otro lado, las correspondientes al importe no allanado, lo cual está en contra de las previsiones que contempla el art. 394 de la misma Ley .
Por tanto, siendo la presente estimatoria parcial de la demanda, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .).
QUINTO.-
La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Zurich, S.A.", D. Porfirio , "Displafruit, S.A." y "Transalgi, S.L." contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en juicio ordinario nº 162/10.
SEGUNDO.-
SE REVOCA parcialmente la citada resolución, solo en el sentido,
de que los demandados habrán de indemnizar, además, solidariamente a "Transalgi, S.L." en la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco euros (4.665 €) por perjuicios, más intereses desde la presente hasta su completo pago.
y de que no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
