Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9791/2013 de 17 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100074
Encabezamiento
1
Jv13-9791
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 15/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Marchena
Rollo de Apelación: 9791/2013-B
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 17 de febrero de 2014.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 15/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marchena, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de doña Ramona y don Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 29 de mayo de 2013 , siendo la parte apelada el Procurador don Antonio Guisado Sevillano, obrando en representación de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. y BANCO DE SANTANDER, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marchena y en los autos referenciados, se dictó Sentencia con fecha del 29 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMO PARCIALMENTEla demandada interpuesta por DON Pelayo y DOÑA Ramona y en consecuencia, CONDENOa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO) a que abone a los actores la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.049,35 euros) más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, para el caso de mora procesal.
En cuanto a las costas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC , se imponen a cada parte las costas devengadas a su instancia en el presente proceso y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes
PRIMERO.- Se aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al denegar la responsabilidad de ENDESA en los perjuicios sufridos por los apelantes como consecuencia del corte de suministro de energía eléctrica, incidiendo el recurso especialmente en el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación contenida en el artículo 85.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , según el cual la empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
Sin embargo, aparece en las actuaciones remitido por ENDESA el requerimiento de pago, si bien no consta fehacientemente su recepción por los demandantes; mas de dicho incumplimiento de un requisito de carácter formal, no puede desprenderse la responsabilidad de la suministradora por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ya que éstos derivan directamente del error cometido por la codemandada BANCO DE SANTANDER, S.A., quien indujo a la empresa al error al no imputar correctamente el pago efectuado del recibo de la compañía eléctrica referido al período 15/01/2010 a 15/02/2010, siendo ésta la única causa eficiente del corte del suministro, debiendo responder la entidad financiera frente a los perjudicados, con quienes no les unía ningún vínculo contractual, en razón a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, debiendo quedar exonerada la codemandada ENDESA, tal y como lo efectúa la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a los actores la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, ha quedado acreditado el tiempo de interrupción del suministro de electricidad a la vivienda familiar de los actores (66 días), de lo cual ha de inferirse necesariamente, por notorio, la producción de unos perjuicios, pues en esta sociedad del inicio del Siglo XXI no resulta razonable ni conforme a la realidad social obligar a los reclamantes a soportar las penurias que se derivan de tal situación.
Probado, en razón a lo expuesto, la existencia de los perjuicios, restaría por fijar cual fuera el importe de los mismos a efectos de determinar el importe de la indemnización que correspondería a los perjudicados. Atendiendo a la dificultad de su determinación, considera este tribunal que resultó lógica y ajustada a derecho la forma de computarlos por la parte actora, estableciendo una indemnización equivalente a la dieta por manutención sin pernocta fijada por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el Real Decreto 1804/2008 en 26,67 € diarias, multiplicado por el número de personas afectadas y el número de días de interrupción del suministro, por lo que el recurso habrá de ser parcialmente estimado y condenar a la entidad bancaria al pago de dicha cantidad.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Alzada ( Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
En su virtud,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Ramona y don Pelayo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena en los autos número 15/2013 con fecha 29 de mayo de 2013, y revoco la misma en el sentido de condenar a BANCO DE SANTANDER, S.A a que abone a los demandantes la suma de cuatromil quinientos sesenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos(4569,79€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada ni de las causadas en la primera instancia.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
