Sentencia Civil Nº 50, Au...re de 2000

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06/11/2000

Sentencia Civil Nº 50, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 30 de 06 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 50

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ninguna de las partes pone en cuestión la relación contractual que les une, y es precisamente en base a ella que se establece un procedimiento legal de carácter extrajudicial cuya finalidad es la de provocar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros de daños, cuando no se logre un acuerdo entre las partes dentro de un determinado plazo. En este sentido las partes vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento extrajudicial correspondiente. Este hecho impide un pronunciamiento judicial sobre la cuantificación de los daños pero no impide debatir sobre el otro punto recogido en la demanda por el actor, y que se centra en la reclamación de los honorarios de Abogado y Procurador que tuvo que satisfacer por su intervención en anteriores procedimientos cuando procedió a reclamar extracontractualmente, contra el causante del accidente, los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad. Alega que la póliza suscrita abarca tal eventualidad. Respecto a esto cabe decir que no se ha acreditado que el actor pusiese siquiera en conocimiento de la aseguradora su intención de reclamar contra el tercero productor del daño, o que existiese conflicto alguno sobre su asistencia legal que le obligase a nombrar profesionales extraños a los de la propia Cía. Es por lo expuesto que no le es posible al actor, en virtud de la cobertura de su póliza, reclamar a la Cía aseguradora dichos gastos. Se incluye auto aclaratorio de la sentencia.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: MENOR CUANTIA 30 /2000

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a seis de Noviembre de dos mil .

 

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 30/2000, dimanante del juicio de Menor Cuantia n° 47/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo sobre reclamación de cantidad. siendo apelante el demandante Gonzalo A, representado por el procurador Sr. Pardo Paz, y asistido del letrado Sr. Villar Cruz y apelado M, representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del Letrado Sr. Soto López; actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sandar Picado .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha diez de marzo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que apreciando la falta de jurisdicción para la sustanciación de la demanda promovida por el Procurador Sr. Pardo Paz en representación de Gonzalo A contra M, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo ala entidad demandada en los pedimentos de la demanda, imponiendo al actos las costas causadas".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Gonzalo A, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y M como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2000 a las 10,30 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre en cuanto a la falta de Jurisdicción para la sustanciación de la demanda; y además:

 

      SEGUNDO.- Ninguna de las partes pone en cuestión la relación contractual que les une, y es precisamente en base a ella que la Ley 50/80 de 8 de Octubre, en su art. 38 establece un procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de provocar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros de daños, cuando no se logre un acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial (STS 17-7-1.992). En este sentido las partes, tal y como bien recoge el Juez de Instancia, no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento extrajudicial contenido en el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro. Tal conclusión se recoge de manera reiterada por diversas sentencias, entre ellas la de 14 y 17 de Julio de 1.992 y 19 de Junio de 1.995, todas ellas del Tribunal Supremo, declarando el carácter imperativo, de derecho necesario y marcado interés público, afectando de tal modo al orden procesal que la ausencia, en su caso, de dictamen conjunto de los tres peritos previo a la vía jurisdiccional, impide un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

 

TERCERO.- El anterior razonamiento que impide un pronunciamiento en vía judicial sobre la cuantificación de los daños, no impide debatir sobre el otro punto recogido en la demanda por el actor, y que se centra en la reclamación de los honorarios de Abogado y Procurador que tuvo que satisfacer por su intervención en anteriores procedimientos cuando procedió a reclamar extracontractualmente, contra el causante del accidente, los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad. Alega que la póliza suscrita abarca tal eventualidad.

 

      La dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la aseguradora en función del seguro de responsabilidad civil y del seguro de "defensa jurídica", el primero se rige por el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, y el segundo por la regulación comprendida en la misma Ley a partir de la reforma operada por la Ley de 19 de Diciembre de 1.990, art. 76 a) a 76 g). En el primero de los supuestos el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones del asegurado, y en el segundo de los supuestos rige el principio de libre elección de profesionales o la asunción por el propio asegurador de tal obligación. La diferencia entre ambas modalidades es que la primera forma parte y es accesoria del seguro de responsabilidad civil, la segunda se conforma como un contrato de seguro autónomo, exigiéndose que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el mismo que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única, especificándose el contenido de la defensa jurídica garantizada, más amplia sin duda que en el caso anterior, así como la prima que corresponde.

 

      Obviamente a la vista de la póliza obrante en autos, en donde se recoge tan solo defensa penal, estaríamos ante un mero complemento del seguro de responsabilidad civil, lo que generaría en todo caso una obligación de hacer para la Cía aseguradora, que asumiría la dirección jurídica del asegurado, y en caso de conflicto de intereses el abono de los gastos devengados por la asistencia jurídica, sin que en el presente caso se haya acreditado que el actor pusiese siquiera en conocimiento de la aseguradora su intención de reclamar contra el tercero productor del daño, o que existiese conflicto alguno sobre su asistencia legal que le obligase a nombrar profesionales extraños a los de la propia Cía. Es por lo expuesto que no le es posible al actor, en virtud de la cobertura de su póliza, reclamar a la Cía M,los gastos devengados por el Abogado y Procurador que interesa en la demanda.

 

      CUARTO.- El artículo setecientos treinta y seis de la Ley de enjuiciamiento civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.

 

      Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 10 de Marzo de 2.000, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad, declarando además, entrando en el fondo del asunto, que no ha lugar a la reclamación del actor de los gastos devengados por los honorarios de Abogado y Procurador, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales de esta alzada.

 

     



AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

45300

PLAZA DE AVILÉS, S/N

Tfno.: 982 28 07 42     Fax: 982 26 70 36

 

N.I.G. 27000 1 0200114 /2000

Rollo: MENOR CUANTIA 30 /3000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 47 /1999

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRÜCCION N. 6 de LUGO

 

De: GONZALO A

Procurador: JOSÉ ANGEL PARDO PAZ

Contra: M

Procurador: MANUEL MOURELO CALDAS

 

A U T O     ACLARATORIO DE SENTENCIA N° 50.

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. MODESTO PÉREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a catorce de Noviembre de dos mil

 

      Dada cuenta y; por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Pardo Paz, únase al rollo de su razón y referencia.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, y en fecha seis de noviembre de dos mil se dictó sentencia en el Rollo de Sala n° 30/2000, demandante de los autos de Juicio de Menor Cuantia n° 47/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo, por reclamación de cantidad.

 

SEGUNDO.- Siendo notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Pardo Paz, en nombre y representación de D. Gonzalo A, se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 267.1 de la L.O.P.J. la aclaración de dicha sentencia.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

UNICO.- Lo que pretende la parte no es aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier posible omisión, sino simple y llanamente que se reconsidere la sentencia en el sentido por él peticionado en su demanda inicial. Es por ello, que en virtud de la inalterabilidad de las sentencias, tal pretensión no puede ser en absoluto estimada, ya que puede ser acorde o no con sus pretensiones, pero en modo alguno oscura o con omisiones o errores materiales manifiestos.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

No ha lugar al pedimento aclaratorio que nos ocupa, se mantiene inalterable la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil.

 

 

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