Última revisión
14/11/2008
Sentencia Civil Nº 501/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 418/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 501/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00501/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y Dª MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 501/2008
En PONTEVEDRA, a catorce de Noviembre de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de filiación nº 571/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín (Rollo de Sala número 418/2008) en el que son partes como apelante: D. Jose Daniel ; y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL; Dª María Rosa , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ (SUPLENTE).
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:" Desestimar a demanda interposta por don Jose Daniel fronte a dona María Rosa e dona Alejandra , con participación do Ministerio Fiscal, e con expresa imposición de custas ao demadante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Jose Daniel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª María Rosa ; Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de julio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de D. Jose Daniel y de Dña. María Rosa interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín en la que se desestima la demanda presentada por el primero contra Dña. María Rosa , la menor Alejandra y el Ministerio Fiscal y en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento realizado por el actor de su paternidad de la menor Alejandra .
Los hechos en los que se sustenta la demanda y resultan probados se contraen a que el demandante y Dña. María Rosa iniciaron una relación sentimental que duró aproximadamente nueve meses, desde finales de 2005 hasta mediados de 2006; en fecha 9 de diciembre de 2005, el actor reconoció ante el Encargado del Registro civil la paternidad de la menor Alejandra , nacida el 5 de noviembre de 2002 fruto de una relación anterior de la demandada, circunstancia que le constaba cuando realizó el reconocimiento.
La crisis y posterior ruptura de la pareja implico que la relación del demandante con la menor sea inexistente, ni se llegó a establecer relación paterno- filial ni han vuelto a tener contacto.
En fecha 29 de noviembre de 2006, D. Jose Daniel presenta la demanda iniciadora del procedimiento.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis que la acción ejercitada al amparo del Art.141 del C.Civil no permite la impugnación del reconocimiento de paternidad realizado ante el Encargado del Registro Civil al no mediar error, dolo, violencia o intimidación, entendiendo inaplicable al caso la doctrina del TS sobre el principio de verdad biológica, para finalmente y en atención al principio de congruencia, no entrar a resolver la posible impugnación de la filiación no matrimonial al amparo del art. 140 del C.Civil .
El supuesto es el de una filiación paterna no matrimonial determinada conforme al art. 120. 1 del C.C . La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por medio de reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil puede efectuarse por el reconocedor bien al amparo del art. 141 del C.Civil si existe vicio de consentimiento, bien por aplicación del art. 140 del mismo texto legal, en otros casos. Lo que se plantea es la impugnación de un reconocimiento de complacencia, definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel en el que el reconocedor es consciente de que al tiempo de efectuar el reconocimiento es falsa la filiación que va a determinar y pese a ello lo hace con el fin de complacer a la madre.
Ni se alega en la demanda ni fue tampoco objeto de debate el hecho de que el actor no fue presionado ni movido por error al acudir ante el Encargado del Registro Civil por lo que no procede la aplicación ni la declaración de nulidad interesada en base a lo establecido en el art. 141 del Código Civil como se cita en los fundamentos jurídicos de la demanda y de hecho se identifica la acción como de "impugnación de reconocimiento de filiación" a pesar de que el soporte factico de tal nulidad se sustente en la divergencia entre la realidad biológica y el reconocimiento de paternidad realizado, con apoyo también en el art. 140 del Civil y cita de la jurisprudencia que lo interpreta, de manera que no se combate la manifestación de voluntad realizada.
El Tribunal Supremo ha mantenido una línea jurisprudencial tendente a dar prioridad a la verdad biológica, doctrina de la que son exponentes las sentencias de 3-12-2002 y 15-9-2003 entre otras en base a la imperatividad del artículo 39 de la Constitución, que " exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil . Esta doctrina se reitera en la sentencia de 15 de septiembre de 2003 , al otorgar toda eficacia decisiva al hecho de que el padre que impugnó no era padre biológico, pues la paternidad real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien ha probado que no engendró el hijo y solo se limitó a reconocerle como acto de complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que violentan el artículo 24 de la Constitución ...".
En el caso de los reconocimientos de complacencia, la secc.1ª de esta A.P de Pontevedra en sentencia de 25-3-1998 respecto a una situación similar a la presente , planteaba la cuestión de si es posible que quien lleva a cabo un reconocimiento de hijo no matrimonial aun consciente de la inexistente paternidad biológica y por consiguiente sin haber mediado vicio alguno de la voluntad puede con posterioridad impugnar aquella filiación, llegando la Sala a una conclusión afirmativa en base a la sentencia del TS de 20 de enero de 1967 que de forma directa y a propósito del reconocimiento de hijo no matrimonial hecho en testamento por quien conocía la falta de paternidad , dice " aun reconociendo por razones de seguridad jurídica el carácter irrevocable del reconocimiento incluso el hecho en acto esencialmente revocable como es el testamento ( art. 741 del C.Civil ) pero este principio de irrevocabilidad- dice la citada sentencia- no es tan absoluto que impida en todo caso la impugnación del reconocimiento, dado que al dimanar este de la exclusiva voluntad del reconocedor, tal voluntad puede ser invalidada cuando se acredita que al emitirse estaba viciada por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció...".
Esta sentencia fue confirmada por la STS de 4 de junio de 2004 , que dice " la propia recurrente en esta vía extraordinaria del recurso de casación, reconoce al inicio del desarrollo del motivo, "que nos hallamos ante una impugnación de filiación no matrimonial del menor, efectuada por el demandante, alegando la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por el actor, ante el Señor Encargado del Registro Civil en fecha 17 de marzo de 1992, por su falta de exactitud al no corresponderse con la realidad biológica". Por tanto, tal inexactitud o ausencia de correspondencia del reconocimiento y por ende, de la realidad registral con la biológica, no se encuentra incluida en el artículo 141 , por ello la inaplicación de tal precepto como argumentación del motivo, carece de base y razón porque la acción ejercitada no fue la del artículo 141 , sino la del artículo 140,2 del mismo texto legal y con apoyo asimismo en el artículo 108 del mismo Código civil . "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción", en base a lo consignado, la declaración de paternidad realizada por el demandante ante el Encargado del Registro Civil choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 108 .
Al tratarse de acción diferente a las del artículo 141 , la denuncia del motivo decae inexcusablemente. Porque la acción ejercitada, la del art. 140 se está refiriendo a un reconocimiento extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto su autor no es realmente el progenitor del reconocido. El actor no impugna el reconocimiento, no dice que el mismo esté viciado de error, violencia o intimidación, sino impugna la filiación. Por ello, no puede aducirse como infringido por inaplicación el artículo 141 . La pretensión del actor se ha dirigido exclusivamente a demostrar la inexactitud de la filiación y de la falta de presupuesto fáctico de paternidad, en suma, en la falta de veracidad de la filiación. No impugna, ni combate el reconocimiento en sí, que no niega, sino la filiación determinada por dicho acto.
La pretensión, en suma se basaba entre la falta de coincidencia entre la realidad registral y la biológica, en que el demandante no es progenitor del menor.
Y continua, "Se trata de un reconocimiento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como "reconocimiento de complacencia". Existen dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos y basta examinar la acción del art. 140 para darse cuenta de que se refiere a la realidad biológica y el artículo 141 al consentimiento viciado. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a lo consignado en el anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos. Por ello, y al haberse ejercitado la acción ex articulo 140 y reconocida por la madre -representante legal del menor- la falta de paternidad del actor, se ha cumplido la acción impugnatoria del artículo 140,2 del Código Civil , en relación con el artículo 108 del mismo texto. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994 , consecuente con el principio constitucional consagrado en el artículo 39,2 de la Constitución Española, el artículo 127 del Código Civil (hoy al haberse derogado los artículos 127 a 136 del Código Civil por la Disposición Derogatoria única 2,1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo repite el art. 767,2 de este texto) ha establecido el principio de libre investigación de la paternidad. Precisamente, la referida sentencia estimó un motivo del recurso porque, no obstante ejercitarse la acción del artículo 140 del Código Civil , nulidad de la declaración de filiación no matrimonial por no corresponder con la realidad biológica, aunque el reconocimiento formalmente fuese correcto, la sentencia recurrida se refería al error del artículo 141 , lo cual implicaba la clara incongruencia en el motivo. Asimismo, la sentencia de 31 de octubre de 1997 reitera tal argumentación, por resolver el juzgador de instancia pretensión distinta de la ejercitada y aplicar indebidamente el artículo 141 del Código Civil y no el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Como ha señalado la sentencia de 26 de noviembre de 2001, la Sala admite que la acción del artículo 140 es distinta de la del artículo 141 ".
La STS de 12 de julio de 2004, con cita de las de 27 de mayo de 2004 y 15-9-2003 , frente al argumento de la sentencia dictada por la A.P de Palma de Mallorca que desestimaba la demanda porque formulado el reconocimiento ante el encargado del registro civil con todas las garantías no puede quien así quiso expresarse retractarse después sin motivo justificado queriendo revocar su declaración, estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y razona : "...no pueden omitirse las sanciones sobre la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E y cuyo significado , es obvio, ha de cohonestarse incluso con el beneficio de los propios hijos, objetivo que en el presente recurso no puede decirse que se cumpla con la declaración judicial recurrida, ...d) esta Sala en definitiva entiende que pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de antes querido y de su reprobación en los planos de la sociología al uso , dentro del campo del derecho y de la legalidad imperante, sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así sabido por los mismos interesados , evitando que de este modo se prolongue sine die ese evidente estado civil pugnante con el personal designio de los afectados".
También la STS de 27 de mayo de 2004 expone : "La sentencia de 28 de marzo de 1994 , en caso igual que el presente, salvo que el reconocimiento del hijo lo llevó a cabo el padre impugnante a medio de escritura pública, tuvo en cuenta que la acción impugnatoria de la paternidad lo fue al amparo del artículo 140 del Código Civil y no del 141 , y viene a reconocer y declarar la legitimación activa del padre con independencia de darse posesión de estado, como si falta esta situación, para poder impugnar la filiación no matrimonial, y es la que la sentencia reconoce, pues en todo caso la acción se ejercitó en el plazo legal de los cuatro años y partiendo del hecho probado de no ser la menor reconocida hija biológica del recurrente, la sentencia decretó la nulidad del reconocimiento realizado por su falta de exactitud y había de rectificarse la inscripción registral del nacimiento de la menor, accediendo a lo solicitando en la demanda inicial."
Finalmente, la STS de 14 de julio de 2004 que se transcribe en la sentencia recurrida como fundamento de la desestimación no contempla un supuesto similar al de autos, en cuanto habiendo estimado la A.P de Asturias la acción de impugnación de paternidad del art. 136 del C.Civil en base al principio de verdad biológica a pesar de considerar transcurrido el plazo de caducidad, lo que concluye es la caducidad de la acción ejercitada cualquiera que sea la norma aplicable 141, 136 o art. 140 del C. Civil porque no concurren los supuestos excepcionales en los que las sentencias del TS que cita (4-6-2004, 6-12-2002, 23-3-2001 )rechazaron tal caducidad .
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, sin perjuicio de que con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada al amparo del art. 141 del C.Civil , el reconocimiento de filiación constituya un acto voluntario, personalísimo, puro e irrevocable y no desconociendo la Sala que las acciones de los Art. 140 y 141 del Código civil son distintas, el recurso debe estimarse, ya que no es este el problema que se plantea en la demanda pues aunque no proceda la declaración de nulidad interesada en base al art. 141 del Código Civil sí es posible ejercitar la acción de impugnación de filiación al amparo de lo dispuesto en el art. 140 del Código Civil , cuando se trate de un reconocimiento de complacencia, como resulta de la Jurisprudencia citada, si concurren los requisitos establecidos en el indicado precepto como es el caso de autos, sin que razones de congruencia impidan resolver en el sentido interesado al no alterarse la causa petendi atendido el relato fáctico de la demanda, la doctrina jurisprudencial que cita en apoyo de su pretensión y el contenido de la prueba practicada que inclusive ha llevado a la juzgadora de instancia a pronunciarse sobre la ausencia de posesión de estado sin perder de vista que las cuestiones relativas a la filiación son de orden público y no rige en ellas el principio dispositivo, orientándose la labor del juzgador a la búsqueda de la verdad material.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia dada la estimación del recurso no se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda instancia (Art. 398.2. de la L.E.Civil ).
Respecto a las costas de la primera instancia, considerando la indisponibilidad del objeto del proceso (art. 751.1 de la LECivil ) y la ineficacia del allanamiento y atendido el hecho de que la demandada no se opuso a la demanda, ni provocó su planteamiento al ser la acción de impugnación de la filiación paterna, entiende la Sala que concurren circunstancias derivadas de la especial naturaleza de esta procedimiento para su no imposición.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por la representación de D. Jose Daniel y el interpuesto por la representación de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Marín en el procedimiento de filiación nº 571/2006 y revocar la citada resolución para estimar la demanda formulada por D. Jose Daniel y en consecuencia declaramos que es nulo el reconocimiento realizado por el actor ante el encargado del Registro Civil con fecha 9 de diciembre de 2005 de su paternidad de la menor Alejandra ordenando la cancelación del apellido paterno de la citada menor en el Registro Civil.
No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
