Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2004

Última revisión
27/09/2004

Sentencia Civil Nº 503/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 503/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100423

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2104


Encabezamiento

Rollo de apelación num.353/04

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Alicante

Procedimiento Juicio Verbal 0454/03.

S E N T E N C I A Nº 503 /04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Alicante a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.353/04 los autos de juicio verbal num.454/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Elena , representada por el procurador Sr.Torribes Tafalla y dirigido por el letrado Sra.Prats Arango, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante D. Héctor , representada por el Procurador Sr.Manjón Sánchez y defendido por el Letrado Sr.Sánchez calvo; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada Juez de Primera instancia núm.2 de Alicante, con fecha 5 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por D. Héctor frente a Dª. Elena y Luis Andrés, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nula la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuada en expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo instruido por el Registro Civil de Alicante por D. Héctor respecto de Luis Andrés y, en consecuencia , la nulidad de dicho reconocimiento; se acuerda la rectificación de la inscripción de nacimiento de Luis Andrés de acuerdo con las anteriores declaraciones, y todo ello sin imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado; tuvo lugar la deliberación el día señalado.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la filiación hecha en virtud de reconocimiento efectuado por el actor respecto a Luis Andrés en expediente Gubernativo de inscripción fuera de plazo instruido por el Registro Civil de Alicante, acordando igualmente la rectificación de la correspondiente inscripción de nacimiento. Contra la Sentencia de instancia se interpone recurso por la demandada, madre del menor que sostiene que los llamados reconocimientos de complacencia, en que el reconocedor no es el padre biológico de quien declara que es hijo suyo , no cabe pretender su nulidad de referida declaración de voluntad aduciendo que no es concorde con la realidad biológica pues ello permitiría dejar a disposición del reconocedor la determinación de la filiación con el riesgo de fraude que ello conllevaría, por lo que sólo cabe la impugnación del acto por vicio del consentimiento, es decir art.141 del Código Civil, vicio que ni es alegado ni probado por los actores.

SEGUNDO.- La Sala discrepa de la tesis del recurrente, conforme con doctrina ya expuesta en Sentencias de 31 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2003. La doctrina mayoritaria, si bien ha abandonado la tradicional que sostenía que cuando el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica era radicalmente nulo y no producía efecto alguno, sigue sosteniendo que su finalidad estriba en hacerlo coincidir con ésta y, por tanto, cuando ello no es así , si bien no impide que despliegue sus efectos mientras no sea impugnado, faculta para el ejercicio de la nulidad con la consiguiente cesación de sus efectos. Esta posición de la doctrina mayoritaria ha sido recogida por nuestra más reciente jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1994 y 31 octubre 1997, así como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, Pontevedra, Murcia , Asturias, Cataluña , Zaragoza, Córdoba etc. La aplicación del art.140 Cc. es posible para impugnar la paternidad cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no exista paternidad biológica, si concurren los requisitos de legitimación establecidos en el referido precepto. En concreto, como dice la ST.S., 1ª, de 26 de noviembre de 2001 Esta Sala, amparada en la idea de máxima expansividad del principio "pro actione", admite que la pretensión fundada en el artículo 140 del Código civil es independiente de la tutelada por el artículo 141, no obstante , las conexiones derivadas del error como vicio del consentimiento que, también, hacen referencia al error en la paternidad biológica. Y es claro que el precepto legal aplicable al caso, para estimar o desestimar la concreta acción de impugnación es el artículo 140 y no el 141, ambos del Código Civil, referido este último a la impugnación del acto del reconocimiento por concurrir en el mismo vicio del consentimiento pero sin que le afecte la exactitud o inexactitud de la veracidad biológica de la paternidad reconocida.

En una impugnación de este tipo lo único que se debate es el dato objetivo de la realidad biológica y la adaptación de la misma a la filiación formal; pretende combatir no tanto el reconocimiento en sí como la filiación determinada por aquél , poniendo de manifiesto, atacando la veracidad biológica de la filiación misma, que puede ser ineficaz no obstante haber sido determinada correctamente, esto es, reuniendo el acto de reconocimiento los requisitos exigidos por la ley y que afectan únicamente a la capacidad del reconocedor, a la forma y otros complementarios. Esto es así porque no es el reconocimiento el que crea un vínculo de la filiación, sino sólo un medio de identificación del presunto progenitor y que una vez impugnada con éxito la realidad de la filiación, deviene nulo puesto que ha determinado una filiación inexacta.

TERCERO.- En el presente caso no se impugna por la recurrente que el menor no es hijo biológico del demandante y así viene reconocido por la propia parte en el interrogatorio que Luis Andrés ya había nacido cuando conoció al actor; por lo que no habiendo existido entre la recurrente y el apelado relaciones sexuales en época hábil para la procreación del menor posteriormente reconocido , ha de afirmarse la inexistencia de relación de paternidad biológica entre Héctor y Luis Andrés, lo que determina la nulidad del reconocimiento hecho en expediente gubernativo del Registro Civil de esta ciudad.

Ello nada tiene que ver con que conforme con la doctrina jurisprudencial dictada al abrigo del art.141 Cc el reconocimiento de filiación constituya un acto voluntario, personalísimo, puro e irrevocable; pues el actor no ejercita acción de impugnación de la filiación por vicio en el consentimiento de la declaración. El artículo 140 Cc prevé la acción de impugnación strictu sensu y que tiene por objeto dejar sin efecto una filiación legalmente establecida por no coincidir con la realidad biológica, a diferencia de las acciones declarativas negativas , que persiguen un pronunciamiento judicial de inexistencia o invalidez de un título de determinación.

Y tampoco resulta contrario per se al interés del menor que un precepto legal permita la impugnación de la filiación legalmente determinada.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia dictada en la primera instancia por resultar ajustada a derecho; imponiendo a la apelante las costas procesales conforme con el art.398 L.E.C..

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Alicante con fecha 5 de febrero de 2004, en autos de Juicio Verbal num.454/03, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos por estar ajustada a derecho; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.