Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 726/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100456
Núm. Ecli: ES:APL:2018:809
Núm. Roj: SAP L 809/2018
Resumen:
ES:APL:2018:809BEATRIZ TERRER BAQUEROfalseAudiencia Provincial de Lleida
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170074366
Recurso de apelación 726/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 422/2017
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: CARMEN SOROLLA BARBER
Parte recurrida: Florinda
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: OSCAR GARCIA MILAGROS
SENTENCIA Nº 504/2018
Presidente:
Albert Montell Garcia
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 23 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 422/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Anselmo contra Sentencia de fecha 15/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Florinda .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Anselmo contra Doña Florinda , y acuerdo lo siguiente: 1.- Ha lugar a la acción de división de cosa común y a cesar en la comunidad que comparten las partes enr elación a la vivienda sita en Almacelles (Lleida) TRAVESIA000 nª NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nª 2 de Lleida, tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 .
2.- Se celara indivisible la finca, y se orena la división del citado bien previa tasación judicial del mismo, sacándolo, en su caso, si las parte s no llegasen a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños. El producto obtrenido se repartirá entre los litigantes por iguales partes, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda.
Se imponen las costas a la parte demandada. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 172 de 17 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 422/2017 en virtud de la cual se estima la demanda de división de la cosa común consistente en una vivienda unifamiliar, considerando el bien como indivisible (apreciando dicha indivisibilidad porque el inmueble se califica registralmente como vivienda unifamiliar y no se acredita por la demandada la viabilidad urbanística, jurídica ni económica de proceder a la división constituyendo las distintas plantas de la mencionada vivienda unifamiliar en un régimen de propiedad horizontal), y descartando igualmente la división por adjudicación a la demandada del derecho de usufructo y al demandante de la nuda propiedad, de modo que se acuerda que el procedimiento para llevar a cabo la división sea la venta del inmueble, previa tasación judicial del mismo.
La parte demandada presenta recurso de apelación alegando, en síntesis, la carencia de motivación suficiente de la Sentencia de instancia, la incongruencia de haberse afirmado en la audiencia previa por la juzgadora a quo que con la prueba documental era suficiente para resolver y luego indicar en los razonamientos de la Sentencia de instancia que existía insuficiencia probatoria a cargo de la demandada con relación a determinados hechos, contraviniéndose las normas sobre la carga de la prueba, discrepando de las conclusiones de la juzgadora de primera instancia y solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la contestación a la demanda y dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Frente a dicho recurso, la parte apelada y demandante, en síntesis, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia conforme a sus propios términos, poniendo de relieve que la Sentencia está suficientemente motivada y que no se han infringido las reglas de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- En primer término, respecto de la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )' .
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).' E igualmente, la STS nº 390 de 26 de junio de 2015 (rec. 469/2014) recuerda que la exigencia de motivación ' aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).
Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 )'.
En ocasiones se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; como indica la STS nº 171 de 23 de marzo de 2018 (rec. 2999/2017) ' No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 '. Este es el caso de autos, en el que en la Sentencia objeto de recurso sí que se explicitan las razones de la estimación de la demanda y de la desestimación de los argumentos de la contestación sobre la divisibilidad del inmueble de autos y el procedimiento para la división mediante la adjudicación a la demandada del usufructo y a la actora de la nuda propiedad de la vivienda o, subsidiariamente mediante la división de la finca por la constitución de la misma en régimen de propiedad horizontal.
En este sentido, como se ha indicado ya en el anterior Fundamento, en la Sentencia se parte de la base de la consideración a priori del bien como indivisible como resultado de su calificación en el Registro de la Propiedad como vivienda unifamiliar, y sin que se haya acreditado la viabilidad jurídica y económica de proceder a dividir dicha vivienda, y constituir una propiedad horizontal, sin indicar tampoco la demandada cómo debería llevarse a cabo tal división; e igualmente se descarta la división mediante la adjudicación a la demandada del derecho de usufructo y al actor del de nuda propiedad por cuanto dichos derechos tienen un contenido económico diferente y los porcentajes de cotitularidad en el bien de las partes son iguales (50%) sin que se establezca ningún cálculo de cómo podría compensarse esta desigualdad, y sin que en la Sentencia de divorcio entre las partes se hubiera establecido ningún derecho de uso a favor de ninguno de los copropietarios.
De modo que procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Descartada la falta de motivación, las alegaciones de la parte apelante sobre la indebida apreciación de la prueba practicada por la juzgadora a quo y sobre la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, determinan que el objeto del recurso se centre esencialmente en examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia.
Examinado el material probatorio aportado a los autos, de contenido documental, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas, así como a la doctrina jurisprudencial que las interpreta y aplica.
En efecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la acción de división de la cosa común, en este caso un bien inmueble que constituye una vivienda unifamiliar, configurándose como uno de los elementos privativos que integran una comunidad de propiedad horizontal (documentos nº 3 y 4 de la demanda), y a la consideración de su carácter divisible o indivisible, el Tribunal Supremo, en el ámbito del CCivil de Derecho común, utiliza un concepto de 'indivisibilidad' que es extrapolable al precepto del Derecho catalán ( apartado 5 del art. 552-11 CCCat que asimila al objeto de la comunidad 'indivisible' aquel que ' desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental'), en tanto en cuanto comprende no sólo la imposibilidad material o física de división, sino también la indivisión en sentido jurídico, los supuestos en los que la cosa resulte inservible para el uso a la que se la destina o en los que la división genera un gasto considerable; así, la STS nº 1387 de 10 de enero de 2008 (rec. 4783/2000) explica: ' Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil, no significa solamente división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985 , 13 de julio de 1996 , 12 de marzo de 2004 , 7 de julio de 2006 , etc.). (...) como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002 , a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad ( artículos 404 , 406 y 1062 CC )'.
En la misma línea, el TSJ de Catalunya en su Sentencia nº 35 de 19 de abril de 2018 (rec. 156/2017) se refiere también al concepto de indivisibilidad jurídica: ' La indivisibilidad del objeto puede aparecer en dos formas: indivisibilidad física, cuando es imposible la división material o real o no es posible hacerla sin un grave desmerecimiento de la cosa y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente, no se pueda dividir o si se hace pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida.' En la Sentencia de instancia, como resultado del examen de la prueba documental aportada con la demanda (nota informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida sobre la finca nº NUM004 de Almacelles, y escritura de declaración de obra nueva en construcción y división en propiedad horizontal de 4 de diciembre de 2001, documentos nº 4 y 3 de la demanda), se aprecia que no es que estemos ante un edificio con 4 plantas que integre una única finca registral, sino que estamos ante una vivienda unifamiliar que consta de 4 plantas, y que constituye un elemento privativo de una comunidad de propietarios (la vivienda tipo A) constituida por dos elementos privativos; esto es, conforme al art. 553-33 CCCat, la vivienda de autos se configura como un elemento de propiedad separada y con independencia funcional por disponer de un acceso directo o indirecto a una vía pública. A partir de este dato, se presume en dicha Sentencia que se trata de un bien indivisible; y en cuanto a la posibilidad de materializar la división del mismo mediante su constitución en propiedad horizontal, que pretende la demandada y ahora apelante, debe señalarse que a lo sumo lo que cabría sería convertir ese elemento privativo en varios elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente integrados en la misma comunidad de régimen horizontal pre existente, pero no constituir una nueva comunidad.
En la Sentencia de instancia se pone de manifiesto que no se aporta ninguna prueba por la demandada, quien sostiene que la vivienda es divisible en varios elementos privativos de propiedad horizontal y afirma la posibilidad de que se puede dividir, de cómo debería llevarse a cabo dicha división, ni se acredita que efectivamente desde el punto de vista jurídico y urbanístico ello es factible, y además no resulta económicamente muy costoso.
De este modo, lo que se valora por la juzgadora de primera instancia es que, de un lado, no se concreta la pretensión de la contestación de la demanda, especificando cómo se realizaría dicha división (si cada planta constituiría un elemento privativo de aprovechamiento independiente, o si se harían 2 viviendas, dado que consta en la descripción de la finca que la planta baja está destinada a almacén y acceso al edificio, la primera y segunda está destinada a vivienda, y la bajo cubierta a 'usos complementarios'); y de otro lado, habida cuenta que las cuatro plantas constituyen una vivienda unifamiliar, con un solo acceso por la planta baja (según resulta de su descripción registral), una única cocina (dato que fue alegado por la Letrada de la demandante en el acto de la audiencia previa), siendo evidente que es precisa la realización de obras constructivas para llevar a cabo materialmente la división, obras que necesariamente han de generar un coste importante por la transformación física que debe realizarse, es claro que solo si el coste no es considerable o las entidades susceptibles de aprovechamiento independiente resultantes no hacen que la vivienda inicial desmerezca mucho por la división, podría admitirse dicha posibilidad de división.
Ninguna de estas cuestiones han sido objeto de prueba por la parte demandada y ahora apelante que sostiene que el inmueble es divisible y que además ha de dividirse en propiedad horizontal, lo que constituyen hechos impeditivos de las pretensiones de la demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, por cuanto el art. 217 LECivil establece: ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
A las consideraciones anteriores sobre el déficit probatorio de las pretensiones de la demandada respecto a la división de la vivienda no obsta el hecho de que la juzgadora pusiera de manifiesto en el acto de la audiencia previa que no estimaba preciso practicar más prueba que la documental para dictar Sentencia, habida cuenta que es claro que no es lo mismo el hecho de que el Juez pueda dictar una Sentencia de fondo resolviendo un pleito con la prueba documental aportada, que el que necesariamente dicha Sentencia deba dar la razón a las pretensiones de la parte. Asimismo, en el caso de autos, también hay que señalar que en la audiencia previa fue la actora quien interesó la prueba pericial, y la demandada ahora apelante se opuso a su práctica argumentando su extemporaneidad por haber sido solicitada en el acto de la audiencia con base en las alegaciones formuladas de contrario en la contestación y no en la propia demanda, alegando que se debía haber propuesto con el escrito de demanda; si bien finalmente la juzgadora a quo consideró que estaba suficientemente ilustrada con la documentación aportada y la parte actora renunció a la solicitud de la prueba pericial.
Las conclusiones de la Sentencia de instancia sobre la improcedencia de la división mediante la creación de varios elementos privativos de la propiedad horizontal ya preexistente se ajustan a la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, como recuerda la STS nº 125 de 3 de marzo de 2016 (rec. 22/2014): ' Dice la sentencia de 26 de septiembre de 1990, citada por la de 13 de julio de 1996, que uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o distintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del artículo 401 CC. Tal criterio se aplicó como doctrina jurisprudencial por la de 30 de julio de 1999 y más recientemente por la de 1 de marzo de 2001, Rc. 286/1996, que recoge cómo razonó la Sala la interpretación de este precepto, indicando que 'para poder desplegar la finalidad a la que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde la perspectiva de las adjudicaciones individualizadas de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas, de tal manera que si, por razón de la ostensible desigualdad de dichas cuotas indivisas de unos condueños con respecto a las de otros, no cabe la posibilidad de hacer a cada uno las referidas adjudicaciones individualizadas de elementos independientes del edificio sin tener que acudir a fuertes o elevadas compensaciones en metálico (supuesta, como es lógico, la oposición a ello por parte de alguno de los copropietarios), habrá de concluirse que, en dicho caso concreto, las características del edificio no lo permiten. b) En íntima relación con lo anteriormente dicho, el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condueños o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la 'ratio legis' de esta peculiar y especifica forma de 'división', que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir, dejando plenamente agotada ya la 'actio communi dividundo', lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismo condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, como acaba de decirse, debió haber quedado plena y definitivamente agotada.'.' Por último, debemos hacer referencia a la pretensión de la demandada y ahora apelante de que se proceda a la división de la cosa común atribuyendo el usufructo a uno de los copropietarios, en este caso la demandada, y la nuda propiedad al demandante, tal y como prevé el art. 552-11.3 CCCat. A tal respecto, frente a las manifestaciones del recurso de apelación, ha de señalarse que, en el acto de la audiencia previa, al efectuar la actora alegaciones complementarias, se opuso expresamente a las peticiones formuladas de contrario y, en concreto, a esta modalidad de división de la cosa común, poniendo de relieve que tampoco en la Sentencia de divorcio se había atribuido el uso a la demandada.
El argumento de la Sentencia de instancia es que, siendo las partes copartícipes al 50%, no se acredita que la atribución a uno y a otro de los derechos de usufructo y de nuda propiedad respondan al valor de las respectivas participaciones, ni qué concreto valor tendría cada uno de esos derechos, que es claro que no será el mismo porque su contenido es diferente, o qué contraprestaciones en dinero se tendrían que satisfacer en este caso entre las partes para llevar a cabo la división por este procedimiento; poniendo de relieve, igualmente, que en el proceso previo de divorcio entre las partes no se atribuyó el uso de la vivienda a ninguno de ellos. La valoración que a tal respecto realiza la juzgadora a quo se ajusta también aquí a la doctrina jurisprudencial existente en la materia; en este sentido la STS nº 312 de 11 de junio de 2015 (rec. 1622/2013) se refiere al 'principio minimalista' que debe presidir las compensaciones en metálico que deban realizarse entre los antiguos copropietarios como consecuencia de la materialización de la división de la cosa común, considerándolo como un concepto que encuadra dentro del de 'divisibilidad jurídica de la cosa', esto es, la cosa se considerará indivisible aunque no lo sea física o materialmente si la división supone su anormal desmerecimiento y también si origina desembolsos importantes para los partícipes para llevar a cabo dicha división: ' el llamado principio minimalista se integra en el concepto valorativo que se deriva del equilibrio que debe guardar toda operación de división, expresando un razonable límite de cara al origen de unos desembolsos desproporcionados o cuantiosos a cargo de los partícipes, o de algunos de ellos, tras las resultas de la adjudicación. Se trata, por tanto, conforme a las sentencias citadas por el propio recurrente, de un concepto enmarcable dentro de la valoración que acompaña al alcance que puede derivarse de la divisibilidad jurídica de la cosa pues, junto con el anormal desmerecimiento de la cosa, o su pérdida de utilidad para el uso de la misma, también debe tenerse en cuenta, en la divisibilidad jurídica del bien, el posible origen de desembolsos importantes para los partícipes. Pero, en ningún caso, y esto es lo relevante, se trata de un principio o regla que determine las operaciones particionales o conforme la aplicación del propio principio de igualdad cualitativa en la formación de los lotes de la división realizada.
En segundo lugar, precisamente a propósito de lo último señalado, conviene advertir que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 15 de junio de 2012, (núm. 399/2012 ) ha destacado como este principio de igualdad cualitativa, sin pérdida de su consideración normativa, debe de ser aplicado de acuerdo a una interpretación flexible que favorezca el resultado práctico implícito en la acción de división.' Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que en la Sentencia de instancia no se ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba, que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil, comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Florinda contra la Sentencia nº 172 de 17 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 422/2017, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
