Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1399/2015 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 506/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100427
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9620
Núm. Roj: SAP B 9620/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158096858
Recurso de apelación 1399/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 347/2015
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo
Abogado/a: JOAN SOLER
Parte recurrida: AVIS ALQUILE UN COCHE SA
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 506/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1399/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2015
en el procedimiento nº 347/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat
en el que es recurrente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que desestimo la demanda presentada por Sandra Gómez Hidalgo en nombre y representación de Beatriz frente a Avis Alquile un coche, S.A. Se imponen costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
1 Beatriz , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Beatriz formuló demanda frente a AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., en reclamación de la cantidad de 5.302,51 €, como indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 28 de julio de 2014 contrató telemáticamente el alquiler de un coche para ser utilizado en sus vacaciones familiares. Cuando se personó en el lugar de recogida, el día 8 de agosto de 2014, la empleada que le atendió puso una serie de dificultades y obstáculos para la recogida del vehículo, hasta que finalmente se negó a entregarlo sin motivo alguno para tal negativa. Ante la arbitraria actuación rellenó una hoja de reclamación y llamó a la policía, que intentó mediar con los empleados de la actora, resultando la mediación infructuosa, puesto que la empleada se negó a entregar el vehículo a pesar de cumplir todos los requisitos necesarios para ello, según se constata en el Atestado levantado al efecto. Ante la imposibilidad de retirar el vehículo contratado, rellenó otra nueva hoja de reclamación. A consecuencia del incumplimiento contractual se le han causado numerosos daños y perjuicios que cuantifica en la cantidad reclamada.
La demandada no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditado que la falta de ejecución del contrato fuese debido a la voluntad renuente de la demandada, tal y como debía haber probado la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 LEC , pues sólo constan afirmaciones de parte que han quedado desvirtuadas por la versión de la demandada, que también consta en autos, amén de que constan gastos de taxi, que se reclaman, de fechas anteriores al incidente y del periodo en que ya contaba con otro vehículo de alquiler, por lo que desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que ha probado los daños causados a través de numerosa documentación, principalmente el boletín de denuncia/atestado efectuado por la Policía Local, cuya presunción de veracidad reconoce la doctrina constitucional. Y, en cuanto a los daños y perjuicios sufridos, también los ha probado, a través de diversos documentos.
La demandada no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Contrato celebrado. Incumplimiento. Prueba practicada.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la primera cuestión que procede analizar es si el contrato de alquiler de vehículo celebrado entre las partes fue incumplido por la demandada, al negarse a entregar a la actora el vehículo en cuestión sin motivo que le amparase, que es en lo que la demandante hace radicar la producción de daños y perjuicios. Y, sólo en el caso de que así fuera, es decir, de que la demandada hubiese incumplido el contrato, procedería analizar los daños y perjuicios que dice sufridos la actora por tal motivo.
Ambas cuestiones son de índole probatorio, y en relación con las mismas conviene remarcar, como por otra parte razona la sentencia de primera instancia, que la carga de la prueba del incumplimiento alegado corresponde a la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .
La apelante alegó que cuando su esposo fue a recoger el vehículo que ella había alquilado, la empleada de la demandada que le atendió se negó a entregárselo aduciendo que era necesario que la persona titular de la tarjeta que había realizado la reserva estuviese presente en la retirada del vehículo por lo que ella se desplazó hasta la oficina y tras mostrar el carnet de conducir y la tarjeta, la empleada se negó nuevamente a entregarle el cocho arguyendo que necesitaba que le mostrase el DNI. Para cumplir este nuevo requisito, su hermano tuvo que desplazarse hasta la citada oficina para llevarle el DNI, y una vez lo presentó, la empleada le informó de que había decidido no entregárselo de ninguna manera, por lo que ante la actitud arbitraria de la empleada y el mal trato recibido, llamó a la policía, que levantó atestado.
A través de las comunicaciones habidas entre las partes, aportadas por la propia demandante, se conoce la versión de los hechos de la demandada, que coincide en parte con la de la actora en cuanto a que para retirar el vehículo se exigió la presencia de la persona que había hecho la reserva (según la demandada, porque la tarjeta de crédito que debía presentarse era la misma que con la que se había reservado el coche), por lo que el esposo de la actora la llamó y cuando acudió se le solicitó el DNI, manifestando entonces la actora que no lo tenía y que era suficiente el carnet de conducir. También manifestó extrajudicialmente la demandada que la actora les dijo entonces que todos esos requisitos tendrían que aparecer en la página web para que no se dieran esos problemas. Según la demandada, se les indicó que todo ello aparecía en el condicionado general que los clientes deben leer antes de contratar, pero los clientes no estuvieron de acuerdo con las explicaciones y comenzaron a proferir insultos contra la empresa y el empleado, por lo que fue necesario solicitar la intervención de la autoridad (doc. 9 de la actora).
La circunstancia de que fuese la actora o la demandada quien llamase a la policía carece de trascendencia a la hora de resolver sobre las cuestiones que se plantean. Lo que consta es que intervino la policía, porque ambas partes lo han reconocido. Y, lo que corresponde dilucidar ahora es determinar qué alcance probatorio corresponde atribuir al atestado, aportado por la demandante, y al que se refiere ésta de forma preferente en su recurso para sostener que se ha valorado la prueba erróneamente.
Pues bien, coincidimos con la apelante en que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en STC. de la secc. 1ª, de 13 de febrero de 2006 , los atestados tienen la consideración de documentos públicos, a los efectos probatorios, y, por ello, no puede obviarse el valor probatorio que debe atribuirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario interviniente, si bien no puede otorgársele el carácter de verdad indiscutible, ya que pueden quedar desvirtuadas por otras pruebas que lleven al Juzgador a conclusiones distintas.
Sin embargo, en el caso de autos, y frente a lo que sostiene la apelante en su recurso, no existe ninguna diligencia de informe de los agentes en la que se ponga de manifiesto que la empresa demandada, a través de alguno de sus empleados, reconociese que a pesar de cumplirse todos los requisitos exigidos, se negaban a entregarle el vehículo.
En el atestado aportado por la actora, (doc. 4), lo único que consta es su denuncia, en la que es ella la que manifiesta que el Director de la Agencia reconoció delante de los agentes que cumplían todos los requisitos, pero que aun así no les iban a entregar el vehículo. Pero en ningún momento consta una diligencia de informe de los policías de que, efectivamente, tuviese lugar ese reconocimiento. Es decir, no puede atribuirse al contenido de ese atestado otro alcance que el de simple manifestación de parte, aunque conste en un documento que tenga el carácter de público, sin perjuicio del alcance que pueda otorgarse a esa declaración, atendidas las circunstancias en que se realizó, cuestión sobre la que después se volverá.
Así las cosas, si se analiza el resto de la documentación se advierte que ambas partes están de acuerdo en que la primera negativa a la entrega del vehículo obedeció a que quien acudió a retirarlo fue el esposo de la actora, cuando era esta última la que había contratado el alquiler, lo que motivó que fuera llamada y acudiese, pero sin llevar consigo el carnet de identidad.
Hasta ese momento no podemos entender en modo alguno que se produjera un incumplimiento contractual imputable a la demandada por no entregar el vehículo al esposo de la actora, puesto que fue ésta y no aquél el contratante, y la identidad del contratante es, además, en este tipo de contratos de especial relevancia, como se desprende del correo electrónico recibido por la actora en confirmación de su reserva donde se le advierte expresamente de que si hubiere solicitado un conductor adicional, además de ella, también debería estar presente a la hora de recoger el vehículo y presentar el permiso de conducir original (doc. nº 3).
Es decir, todas las personas que fueran a conducir el vehículo debían acudir a recogerlo y presentar en ese momento el permiso de conducir original.
Según los datos de la reserva de la actora, ni siquiera había solicitado que su esposo figurara también como conductor adicional. Pero aunque así hubiera sido, nada obsta al hecho de que ella debía personarse a recoger el vehículo, por lo que al no entregárselo a su esposo la demandada no se apartó de lo que era el marco negocial, y si la actora se vio contrariada por tener que acudir a retirar el vehículo cuando no tenía previsto hacerlo fue por su propia inadvertencia y no por causa imputable a la otra parte.
Llegados a este punto, aparece el problema de la identificación.
Al acudir la actora a las oficinas de la demandada donde se tenía que efectuar la retirada del vehículo, en la calle Bolivia, 1, de la localidad de Vigo, lo hizo sin llevar consigo el DNI, por lo que, según alega, llamó a su hermano para que se lo llevara, y presento una hoja de reclamación molesta por el trato recibido, pero cuando su hermano llegó, a pesar de presentar el DNI, la empleada de la demandada se negó a entregarle el vehículo, y eso es lo que motivó que llamara a la policía y presentara otra hoja de reclamación.
No ha aportado la demandante las hojas de reclamación referidas, y la demandada en la contestación a la reclamación extrajudicial que se le efectuó, si bien admite que se le exigió el DNI, no reconoce que una vez que la actora lo presentó se negara a la entrega del vehículo, sino que simplemente manifestó que los clientes no estuvieron de acuerdo con las explicaciones dadas por lo que tuvieron que llamar a la autoridad.
Sin embargo, teniendo en cuenta la declaración testifical del marido de la actora, que así lo corrobora, y el contenido de la denuncia presentada ese mismo día y ante la propia policía que había intervenido horas antes, podemos entender acreditada la negativa de la demandada a entregar el vehículo, aun después de quedar identificada la actora y cumplir todos los requisitos que le fueron exigidos, lo que sí que constituiría un incumplimiento contractual, y, además, esencial, pues se refería a la obligación principal que pesaba sobre ella, que era la entrega del vehículo para que pudiera ser utilizado por el tiempo contratado.
TERCERO. Daños y perjuicios. Prueba. Cuantificación.
Sentado el incumplimiento de la demandada, procede ahora pasar a analizar la pretensión indemnizatoria.
Reclama en primer lugar la actora 830,80 €, que fue el precio del alquiler del coche que llevó a cabo en otra compañía, al día siguiente, y después de numerosas gestiones, porque era época estival y la disponibilidad de vehículos era muy reducida.
Según el art. 1.106 CC , la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
Sin embargo, el total precio pagado por el alquiler de otro coche no puede entenderse como daño, porque la actora precisaba de un vehículo antes del incumplimiento de la demandada. De hecho, fue su necesidad lo que le llevó a contratar con ella el referido alquiler para el periodo comprendido entre los días 8 y 25 de agosto de 2014.
Como quiera que la demandada devolvió a la actora el importe que había pagado por el alquiler del vehículo que finalmente no le entregó, 429,71 €, la pérdida por tal concepto debe quedar limitada al mayor coste que le supuso tener que alquilar otro vehículo.
Por el otro vehículo pagó la cantidad total de 830,80 €, pero de la misma, 250 € fueron en concepto de depósito-fianza que tuvieron que devolverse a la demandante si cumplió con todos los términos del contrato.
El precio estricto del alquiler fue de 580,80 €, por lo que la indemnización por ese concepto se reducirá a la cantidad de 151,09 €.
También reclama la actora la cantidad de 92 € por los gastos de taxis en que incurrió como consecuencia del incumplimiento de la actora.
En relación con esta pretensión hemos de señalar que tendrán la consideración de daño los importes de los taxis que la actora se vio obligada a tomar como consecuencia de no habérsele entregado el vehículo el día en que fue a recogerlo, 8 de agosto de 2014, y hasta que alquiló otro vehículo en diferente compañía, pero no todos los recibos de taxi que aporta se ajustan a estos parámetros.
No resulta procedente incluir los 25 € del importe del taxi tomado el día 6 de agosto desde el Aeropuerto hasta Vigo, ni el del día 7 del mismo mes, porque nada tienen que ver con el conflicto de autos, que se generó el día 8 de ese mes.
Tampoco pueden incluirse los tres taxis de fechas 20, 25 y 26 de agosto, respectivamente, porque también son ajenos al incumplimiento contractual imputable a la demandada.
De los 5 restantes recibos de taxi, que son todos del día 8 de agosto, tampoco podrá incluirse el primero de la mañana, entre las 9:39 h y las 9:51 h, porque se entiende que es el utilizado para llevar la documentación necesaria para poder retirar el vehículo, pero sí los otros, tomados a partir de las 14:06 h, al haber tenido que sufragarlos la actora como consecuencia de no tener en su poder el vehículo contratado, que ascienden a un total de 22,45 €.
Solicita, por último, la demandada, una indemnización por daño moral de 4.200 €, ya que, según alega, se dejó a una familia numerosa, compuesta de dos niñas de cinco y tres años y un bebé de cinco meses, sin vehículo al inicio de sus vacaciones, y se vio obligada a requerir los servicios de la policía, amén de haberse visto calumniada al formular su letrado la reclamación extrajudicial.
No cabe duda de que la actora se vio privada indebidamente del vehículo que había contratado, lo que le obligó a alquilar otro, con las consiguientes molestias que ello le ocasionó y la demora de un día en el disfrute de sus vacaciones. Este es el daño no patrimonial que se le causó. No se ha probado otro. Ni consta que el trato recibido por parte de la demandada fuera, objetivamente considerado, de tal naturaleza que le obligase a llamar a la policía, cuya presencia sólo aparecería justificada ante la comisión de una infracción punible, ni que entonces, o con posterioridad, fuese calumniada por la demandada. Nada de ello se ha acreditado, por lo que la cuestión estriba en determinar si la no entrega del vehículo en su momento, con las consecuencias en cuanto a las molestias de tener que alquilar otro, y la demora de un día en sus vacaciones tal como las habían proyectado, pueden ser objeto de indemnización.
El carácter indemnizable del daño moral extracontractual ha sido admitido sin fisuras por la jurisprudencia al tratar de las indemnizaciones de daños corporales, por lesiones con resultado de muerte y en los atentados a bienes de la personalidad. Más problemático es el fundamento y límites de la indemnizabilidad de daños no patrimoniales producidos por un incumplimiento de contrato, cuando el resultado es distinto de la lesión corporal o de un derecho de la personalidad, como aquí ocurre.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de indemnizar esos daños que no tengan consecuencias patrimoniales, por no ser conmensurables en dinero, bajo la denominación de 'daño moral', aunque resultaría más correcto denominarlos 'daños no patrimoniales'.
Cualquiera que sea la denominación correcta, lo cierto es que la jurisprudencia les ha reconocido indemnización. El problema estriba en discriminar si la afectación por la que aquí reclama la actora es merecedora de indemnización porque a nadie se le escapa que no todas las múltiples consecuencias patológicas que un incumplimiento contractual puede causar en el ánimo del acreedor lo ha de ser. Y, como quiera que la jurisprudencia ha encuadrado estos daños no patrimoniales en la categoría de daño moral, el criterio que se sigue para indemnizarlos es el de la magnitud del impacto emocional, quedando al margen la molestia, enojo o enfado que todo incumplimiento contractual produce en el acreedor ( STS 31 de mayo del 2000 ).
Según se ha señalado anteriormente, el daño quedaría circunscrito a las molestias sufridas por haber tenido que alquilar otro vehículo y el retraso de un día en el disfrute de las vacaciones, tal como habían sido proyectadas, es decir, con un coche a su disposición, circunstancia, esta última, a la que sí se ha de reconocer un impacto relevante en el ánimo de la actora, que va más allá del simple enfado o molestia por el incumplimiento si se tiene en cuenta que en este caso el incumplimiento de la demandada que lo produjo fue deliberado, pero aun así, no merecedor de la cantidad de 4.200 € que se reclama, que nos parece excesiva dado el escaso lapso temporal en que se padeció, de solo un día.
Resulta enormemente difícil fijar una indemnización por la demora de las vacaciones de la actora durante un día, sin poder contar con ningún parámetro legal o jurisprudencial establecido al efecto, pero si tenemos en cuenta que el baremo para la indemnización de daños personales derivados de hecho de la circulación fijaba en el año 2014 la cantidad de 58,41 € por el día de incapacidad temporal de carácter impeditivo, que es aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, -y que puede tenerse en consideración a efectos orientativos-, así como la especial sensación de impotencia y frustración que debió padecer la actora, derivada de que el incumplimiento de la otra parte fue voluntario, se entiende procedente elevar esa cifra hasta la de 100 €, sin que aparezca justificada una cantidad más próxima a la solicitada, cuya petición más parece responder a una pretensión por daños punitivos, inexistente en nuestro derecho.
En resumen, la cantidad que deberá la demandada pagar a la actora por todos los conceptos será la de 273,54 €, la cual devengará intereses legales desde la fecha de la demanda, por aplicación de los arts.
1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
CUARTO. Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando parcialmente la demanda formulada por aquélla contra AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., condenamos a esta última a pagarle la cantidad de 273,54 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
