Sentencia CIVIL Nº 506/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 830/2019 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 506/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100504

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4918

Núm. Roj: SAP B 4918/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188268626
Recurso de apelación 830/2019 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 913/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nicolas , María Angeles
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles, Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Eva De Rocafiguera Ramis
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD SA
Procurador/a: MARIA ROSER MAGRO ARXER
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 506/2020
Magistrados/a:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 12 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Vic a demanda de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U.
contra Nicolas , María Angeles e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000
, NUM000 , DE CENTELLES, pendientes en esta instancia al haber apelado los dos primeros demandados
citados la sentencia que dictó dicho Juzgado el día catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Nicolas e María Angeles representados por la procuradora
de los tribunales Sra. Susana Pagès Rosquelles y defendidos por el letrado Sra. Eva De Rocafiguera Ramis, así
como la parte demandante en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra.
Maria Roser Magro Arxer y asistida del letrado Sr. Santiago Ventalló García.

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil Unnim Sociedad Para la Gestión de Activos Inmobiliarios S.A.U. contra D. Nicolas y Dña. María Angeles , y contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Centelles, en situación procesal de rebeldía, y declarar haber lugar al desahucio por precario de los referidos demandados y demás ignorados ocupantes que se encontraran habitando la indicada vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Centelles, condenando a los mismos a dejar la misma libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento que de no verificarlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento judicial. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada ".

2. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que DIVARIAN PROPIEDAD SA (UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U) formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CARRER DIRECCION000 , NUM000 , DE CENTELLES, en rebeldía procesal, Nicolas y ampliada a María Angeles , comparecidos éstos dos últimos en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Nicolas e María Angeles , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U con apercibimiento de lanzamiento.

3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que " aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido como una mera situación fáctica la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.

6.-En nuestro caso, debemos recordar, que de la documental aportada por la parte demandada, se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2012, entre los ahora demandados Nicolas e María Angeles y la anterior propietaria del inmueble sobre la vivienda de autos, en cuya cláusula segunda se estableció que: " La durada d'aquest contracte és de 5 anys, prorrogable d'any en any , si cap de les parts avisa a l'altre sobre la voluntat de donarr-lo per finalitzat. A partir del 1 de febrero de 2012, motiu pel cual el día 31 de gener de 2017, l'arrendatari haurà de entregar les claus sense cap requeriment ni previ avís.

D'acord amb la Llei núm. 29/1994, d'Arrendaments Urbans, del 24 de noviembre, aquest contracte no quedarà sotmès a la pròrroga forçosa".

En este sentido, la parte demandante justificó su acción entendiendo que, desde el día 31 de enero de 2017, se extinguió el título que amparaba a los demandados en cuanto a la posesión de la referida vivienda, por lo que no podía considerarse prorrogado el contrato de arrendamiento hasta el 1 de febrero de 2020, como sostiene la parte demandada. Asimismo debe recordarse también que la parte actora adquirió la finca en fecha 30 de diciembre de 2014, y que no consta que, después del mes de febrero de 2017 hasta finales de 2018 (momento en el que se interpone la demanda rectora de las presentes actuaciones) se procediera a comunicar a la parte arrendataria demandada su voluntad inequívoca de no renovar la relación arrendaticia.

7.- De los anteriores hechos se advierte que, en realidad, la premisa sobre la que se asienta la acción ejercitada en las presentes actuaciones no ha resultado adverada y es objeto de controversia. En este sentido, el hecho de que el contrato de arrendamiento se estipulara una cláusula como la segunda, antes referida, en la que pudiera entenderse una renuncia al régimen del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en vigor en el momento de celebrarse el contrato (LAU), no puede tener la virtualidad pretendida por la parte demandante.

Ello es así atendido lo dispuesto en el art. 6 de la LAU.

Asimismo, el ámbito no limitado del procedimiento de precario tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, faculta para dejar sin efecto la cláusula segunda del contrato otorgado el 1 de febrero de 2012 pues aquélla supondría, en la interpretación de la parte actora, una renuncia interdictada por la propia LAU de los derechos conferidos en su título primero, como es nuestro caso. De ahí que deba considerarse que el demandado ostentaba título legítimo de ocupación, título suficiente en sede de este procedimiento, lo que lleva a desestimar la presente demanda al ostentar los arrendatarios demandados un título suficiente que enerva el ejercicio de la presente acción y no ser, el presente, el cauce procedimental adecuado, atendido todo lo anteriormente dicho, tal y como señalamos, entre otras, en nuestra sentencia dictada en fecha de 16 de abril en el RA 563/2019.

Lo anterior lleva a estimar el recurso, a revocar la sentencia de la primera instancia y a desestimar la demanda.

8.- No procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC), pero procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al haberse desestimado la demanda por ella formulada ( art. 394 LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicolas e María Angeles contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vic dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y se dicta otra por la que desestimamos la demanda formulada por DIVARIAN PROPIEDAD SA (sucesora de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U) contra IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CARRER DIRECCION000 , NUM000 , DE CENTELLES, Nicolas e María Angeles , todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada pero con imposición a la parte actora de las costas devengadas en la primera instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso solo conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.