Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 53/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2014
J. Murcia nº Diez
Verbal 1112/2007
S E N T E N C I A nº 507/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diez de de diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primerade esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbalnº 1112/2007, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Diezentre las partes: como actora Landelino , representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr/a. García Montes, y como demandadas la Dirección General del Registro y del Notariado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y Inmobiliaria Marín y Muñoz, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz García, también se amplió posteriormente respecto de otros sobre los que se aceptó el desistimiento por auto de 17 de septiembre de 2008.
En esta alzada actúa como apelante Landelino , personándose por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié, y como apeladas la DGRN, personándose por el Abogado del Estado, Inmobiliaria Marín y Muñoz, S.A., personándose por el Jiménez Martínez, Cecilio y Verónica , personándose por el Procurador Sr. Bernal Morata, y Cajas Rurales Unidas, SCC, personándose por el Procurador Sr. Moñino Salvador. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de septiembre de 2012dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales . JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 17 de julio de 2.007, procedimiento en el que han sido partes LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, representado y bajo la dirección técnica del Sr. Abogado del Estado; INMOBILIARIA MARÍN Y MUÑOZ SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y DEBO CONFIRMAR Y CONFiRMO DICHA RESOLUCIÓN DECLARÁNDOLA AJUSTADA A DERECHO.Las costas procesales se imponen a la parte demandante recurrente'.
Igualmente dictó auto con fecha 27 de septiembre de 2012 aceptando el desistimiento del actor respecto de los demandados que fueron llamados en garantía al proceso, archivando las actuaciones respecto de ellos, imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra las dos anteriores resoluciones en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Landelino basándolo en síntesis en que se revocara la sentencia y se estimara la demanda; solicitando también que se revocara el auto de desistimiento.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, presentando la DGRN, Inmobiliaria Marín y Muñoz, S.A. escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia; presentando igualmente Cecilio y Verónica y Cajas Rurales Unidas SCC escrito de oposición al recurso, pidiendo la confirmación del auto acordando el desistimiento, manteniendo la condena en costas al actor.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos por 668 folios) en la que se formó el oportuno Rollo53/2014por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 2.014.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Landelino (en los sucesivo Sr. Landelino ) formuló demanda contra la Dirección General del Registro y del Notariado (en lo sucesivo DGRN) y contra Inmobiliaria Marín y Muñoz, S.A. (en lo sucesivo IMM) pretendiendo la nulidad de la resolución de la DGRN de 17 de julio de 2007 por la que se rechazaba la inscripción de la sentencia 662/2003, de 31 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, en cuya sentencia anulaba la adjudicación directa de los bienes del actor realizada por la Dependencias de Recaudación de la AEAT el 25 de junio de 1998, sobre determinadas fincas del Registro de la Propiedad nº Dos de San Javier en cuyo Registro debía ordenarse la inscripción de tal sentencia, con condena en costas a los que se opusieren.
En el acto del juicio verbal, IMM propuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los actuales titulares de algunas fincas registrales que fueron objeto de adjudicación en su día a IMM, aceptando in vocela Juez de Instancia tal excepción, que fue recurrida en reposición por el Sr. Landelino , siendo estimado el recurso por auto de 17 de septiembre de 2008 en el sentido de que no procedía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pero el propio Juzgado 'llamaba en garantía' a los terceros que habían adquirido las fincas transmitidas por IMM (f.281).
Por auto de 27 de septiembre de 2012 (f.536) se aceptó el desistimiento solicitado por el actor (f. 379) respecto de los terceros titulares de las fincas adjudicadas, imponiendo las costas a la demandante, resolución que también es objeto de recurso por el Sr. Landelino en el presente Rollo.
La sentencia de 25 de septiembre de 2012 desestimó las pretensiones de la actora (f.539), razón por la cual el Sr. Landelino ha interpuesto recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y estimación de la demanda, con la consiguiente condena a la inscripción de la sentencia en relación a las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 poseídas por el Sr. Landelino , pues respecto de la inscripción de las otras fincas referidos en la demanda, la misma fue renunciada en el escrito de desistimiento (f. 380).
SEGUNDO.-Procede examinar en primer lugar el recurso planteado por el Sr. Landelino frente al auto de 27 de septiembre de 1012(f.536) por el que aceptaba su desistimiento respecto de los demandados en garantía, cuestionando el Sr. Landelino tal resolución en el particular de considerar que no nos encontramos ante un supuesto de desistimiento de artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino ante una carencia sobrevenida del objeto prevista en el artículo 22.1 del mismo Texto Legal por haber procedido IMM a vender a terceros la mayoría de las fincas que le fueron adjudicadas y que procedía por tanto que no se le impusieran las costas respecto de dichos terceros.
No existen suficientes elementos en los autos para concluir si la venta por IMM a terceros (y la consiguiente inscripción a su favor) tuvo lugar antes o después de presentar la demanda en el año 2007, razón por la cual no puede saberse si la venta ha sido sobrevenida a la demanda o ya pudo ser conocida con anterioridad por el Sr. Landelino , lo que impide aplicar claramente la carencia sobrevenida del objeto planteada.
En cualquier caso, y partiendo de la existencia de un verdadero desistimiento (que ya había anunciado), nada impide que se mantenga el desistimiento pero que se pueda revisar si se mantiene la condena en costas derivado del mismo.
El desistimiento como tal no conlleva necesariamente la imposición de las costas al que desiste respecto de algunos llamados al proceso ya que la jurisprudencia viene contemplando otro supuestos distintos: aquel en que no es preciso el consentimiento por parte del demandado, el que debe prestarlo y lo hace, el que no presta el consentimiento y pide que se dicte la resolución sobre el fondo, o aquel en el que el demandado personado, al que se le da traslado de la petición de desistimiento realizada por el actor, NO se opone al mismo o, incluso, muestra su conformidad con él, pero pide expresamente que se impongan las costas al actor. Este cuarto supuesto no viene regulado en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual debemos también acudir a las normas generales previstas en el artículo 394 y valorar en cada caso si ha existido una falta de diligencia en el actor a la hora de demandar a una persona indebidamente por no haber comprobado previamente si existía base para demandarla que pudiera conllevar el que existieran dudas de hecho o de derecho.
Esta posición la mantuvo esta Sala en auto de 24 de septiembre de 2007, también es seguida por la Sección Cuarta en los autos de 22 de enero y 24 de septiembre de 2009 y por la Sección Quinta en auto de 5 de mayo de 2005; igualmente la mantienen otras Audiencias como la de Gran Canaria, Sección Quinta, en auto de 29 de julio de 2009 en un supuesto similar de no oposición al desistimiento pero pidiendo la imposición de costas al actor, en ella concluye que no es aplicable el 396 sino el 394, razón por la cual la condena en costas dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso; en este auto se menciona a otras resoluciones de Audiencias como la de Tarragona, Secc. 1ª, en auto de 8 de octubre de 2003 o La Rioja, Secc.1ª, en autos de 11 de diciembre de 2003 o 22 de noviembre de 2002.
TERCERO.-Con arreglo a todo lo expuesto procede examinar en este caso si el actor resulta o no merecedor a la imposición de costas, lo que no corresponderá para el caso de que se aprecien dudas de hecho o de derecho.
Como ya quedó reflejado en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, el Sr. Landelino se limitó en su demanda a llamar al proceso a la DGRN y a IMM, siendo ésta la que, en el acto del juicio verbal, solicitó la llamada al proceso de otros titulares de las fincas adjudicadas en virtud de la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario; excepción que inicialmente fue aceptado por la Juez, si bien posteriormente el Juzgado optó en el auto de 17 de septiembre de 2008 por la llamada en garantía del artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (f. 281), razón por la cual no se aprecian motivos para imponer las costas al actor que desistió respecto de ellos tal y como ya había anunciado en el recurso de reposición para el caso de que el Juzgado mantuviera la decisión de emplazar a las personas conforme pedía IMM (f. 263).
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación frente al auto de 27 de septiembre de 2012 y dejar sin efecto la condena en costas al actor derivadas de su desistimiento, lo que también había sido propuesto por el apelante de forma subsidiaria.
CUARTO.-Por lo que se refiere al recurso planteado por el Sr. Landelino contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 , la Juez de Instancia desestimó la demanda por entender que; 1) la sentencia del TSJ, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 31 de octubre de 2003, declaró la nulidad del acto administrativo de 25 de junio de 2008, pero no de la escritura de venta posterior de 28 de octubre de 2008 (f. 186), y 2) por no haber tenido participación IMM en el proceso 438/2000 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
No puede acogerse el primer motivo de que la escritura pública de 31 de octubre de 2008 no fue anulada por el TSJ, ya tal motivo de oposición no fue alegado por las demandadas que se opusieron a las peticiones del actor.
En cualquier caso, tampoco puede admitirse tal argumento desde el momento en que la referida escritura pública de venta no deja de ser un mero instrumento para dar efectividad al Acuerdo de adjudicación directa de la Oficina de Recaudación de la AEAT de 25 de junio de 2008, a fin de poder inscribirla en la hoja registral de las fincas objeto de adjudicación, con lo que la declaración de nulidad de aquel Acuerdo de adjudicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia conlleva necesariamente que quede sin validez la escritura por falta del apoyo en el que la misma se sustenta ya que la propia parte dispositiva de dicha sentencia expresamente anula y deja sin efecto los actos impugnados y la adjudicación directa de sus bienes realizada el 25 de junio de 1998 de la que traen causa por no ser conformes a derecho.
En definitiva, la existencia de la escritura de 20 de octubre de 1998 no puede ser motivo exclusivo para desestimar la demanda cuando la misma queda sin fundamento tras la anulación del acuerdo o acto de adjudicación de 25 de junio de 1998 que la sustentaba.
QUINTO.-El segundo motivo recogido en la sentencia para desestimar la demanda es el hecho de que la adjudicataria, IMM, no había sido parte el en procedimiento contencioso administrativo, lo que permitía ratificar la denegación de la inscripción del fallo de la sentencia de 31 de octubre de 2003 decidida por el Registrador de San Javier (f. 122) y ratificada por la DGRN (f. 72 a 84).
No comparte esta Sala tales conclusiones desde el momento en que el artículo 33 de la Ley Hipotecaria establece que la inscripción no convalida la nulidad que pudiera existir en la relación jurídica anulada, siendo un principio general que sólo cede ante la existencia de tercero ulterior respecto a la relación jurídica precedente conforme al artículo 34 de la misma Ley , siendo evidente que IMM, como adjudicataria, no puede ser considerada como tercero protegido cuando se decreta la nulidad del propio acto en la que ella intervino; lo que sí ocurre respecto de las personas a las que posteriormente la propia IMM transmitió las otras fincas sobre las que ha desistido el Sr. Landelino .
De toda la prueba practicada, es evidente que IMM no puede ser amparada por la excepción del artículo 34 ya que tuvo perfecto conocimiento de la situación antes de que se otorgara la escritura pública de 20 de octubre de 2008, pues previamente ella misma había requerido, con fecha 28 de julio de 1998, al Sr. Landelino para que le entregara la posesión de las fincas registrales que le había adjudicado la mesa de subasta el 25 de junio de 1998; habiéndole contestado el Sr. Landelino oponiéndose a la entrega de la posesión por el derecho que le asistía en base a la impugnación de la liquidación de la Unidad Provincial de Recaudación de la AEAT por él efectuada; habiendo remitido oficio dicha Unidad al procedimiento declarativo planteado por la propia IMM en los Juzgados de San Javier en el que se informaba que se encontraba pendiente de dar ejecución al fallo del TSJ, quedando igualmente pendiente la revisión de las liquidaciones practicadas como consecuencia de otros recursos parcialmente estimados; en dicha contestación el Sr. Landelino le comunicaba que el procedimiento de recaudación se encontraba suspendido y por tanto eran nulos los actos que realizara la Unidad Provincial de Recaudación, y en concreto la adjudicación directa del 25 de junio de 1998 , con lo que el actor seguía siendo dueño en pleno dominio de las fincas objeto de adjudicación (f.157 163).
IMM volvió a enviar al Sr. Landelino un segundo requerimiento con fecha 22 de diciembre que fue igualmente contestado por éste en los mismos términos citando la reclamación económica-administrativa NUM003 seguida ante el TEAR, recordándole las diligencias previas 2190/1998 incoadas contra el representante de IMM con motivo del intento de toma de posesión del 5 de noviembre (f.178 a 180).
El propio Juez de Instancia de San Javier nº tres dictó sentencia el juicio de menor cuantía 154/1999 en el que rechazaba la acción reivindicatoria planteada por IMM frente al Sr. Landelino , haciendo constar en su Fundamento de Derecho Tercero que la actora fundaba su derecho en el acto administrativo de adjudicación directa de 25 de junio de 1998 (el anulado por la sentencia del TSJ que se pretende inscribir con este procedimiento), a lo que se había opuesto el Sr. Landelino , mencionando expresamente la Juzgadora los dos requerimientos antes mencionados de los que deducía que las contestación a los mismos '...pusieron en conocimiento de la actora la existencia de vicios invalidantes del acto administrativo de adjudicación. Por lo que se deduce que el actor(IMM) no tiene la cualidad que el mismo se atribuye de tercero de buena fe conforme establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pues por sus propios actos ha reconocido que la acción reivindicatoria no se funda en la defensa tabular de sus derechos y sí en un acto administrativo impugnado por los deudores y cuyos vicios en lo que éstos basan sus peticiones de nulidad, son conocidos por la actora con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública que ahora lo basa como fundamento de su petitum.' (f. 183 y 184).
La IMM efectivamente no tuvo intervención en el procedimiento 438/2000, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de esta Región, pero el recurso pretendía anular una acto de la Administración y por tanto no era obligatorio que se demandara a IMM, quien sí podía haber acudido voluntariamente a apoyar a la Administración; no haciéndolo así, fue su propia pasividad la que le impide ahora alegar su condición de tercero de buena fe, pues es evidente que debió tener conocimiento de su existencia durante la tramitación del juicio de menor cuantía antes mencionado; no en vano, tras el dictado de la sentencia del TSJ con fecha 31 de octubre de 2003 , se personó en dicho procedimiento y solicitó la nulidad de tal resolución, lo que fue rechazado por auto de 4 de mayo de 2009 en el que, reconociendo que IMM no fue emplazada, afirmaba que 'existen circunstancias por las que cabe considerar acreditado que tuvo conocimiento de la existencia del proceso en defensa de sus intereses, como finalmente realizó el 16-3-04, después de que se dictara dicha sentencia. Tales circunstancias consisten en los requerimientos notariales que hizo al actor(al Sr. Landelino ) con fechas 28-7-98 y 22-12-98 exigiéndole la posesión de las fincas, que fueron contestados por el mismo aludiendo a la reclamación económico administrativa 32/2271/98 que había formulado contra la adjudicación y a presente recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del TEARM desestimatoria de dicha reclamación y en el proceso civil (acción reivindicatoria) instado por la misma contra el actor, que fue desestimado por sentencia de fecha 15-10-01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier , en el que la parte demandada aludía a los vicios de procedimiento administrativo de adjudicación directa llevado a cabo por la Dependencia de Recaudación y al recurso contencioso administrativo formulado contra dicho acto administrativo por los deudores'(f. 397 y 398).
Se debe por tanto concluir que IMM no puede ser considerada como tercero hipotecario, sin que pueda apreciarse indefensión en la misma ante el perfecto conocimiento, al momento de inscribir la adjudicación en el Registro de la Propiedad, de la situación jurídica controvertida de los actos que dieron lugar a la adjudicación, finalmente resuelta a favor del Sr. Landelino .
El actor tiene por tanto perfecto derecho a que se cumpla lo decidido en la sentencia de 31 de octubre de 2003 dictada por el TSJ a cuyo efecto libró el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de San Javier (f. 1032) para que procediera a la anotación de la resolución por la que anulaba el acto de adjudicación que había servido de base a la inscripción de las actuales fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 a favor de IMM.
Prueba de que no puede mantenerse la validez de la adjudicación directa es que la misma fue anulada por la sentencia mencionada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, quien ha acordado, con fecha 28 de octubre de 2013, la indemnización sustitutoria a favor del Sr. Landelino respecto de las otras fincas que sí pasaron a ser titularidad de terceras personas, estando pendiente de resolver sobre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 de lo que esta Sala decida con esta resolución (f. 658 y 659).
SEXTO.-La estimación parcial de la demanda, en cuanto se ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad respecto de sólo tres fincas registrales (al haberse desistido respecto de las restantes), conlleva el que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en la instancia.
La estimación de los recursos planteados contra la sentencia y el auto de desistimiento permite que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que:
1) Se declara la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2007, revocándose la calificación efectuada por el Registro de la Propiedad nº Dos de San Javier, confirmada por tal Dirección.
2) Se ordena la inscripción de la sentencia 552/2003, de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso Contencioso administrativo 438/2000 ) por la que se anula la adjudicación directa de los bienes del actor realizada por la Dependencia de la Recaudación de la AEAT el 25 de junio de 1998 sobre las fincas números NUM004 , NUM005 y NUM006 del libro NUM007 , tomo NUM008 de ese Registro, hoy NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº Dos de San Javier.
3) No se efectúa pronunciamiento especial sobre las costas devengadas en la instancia.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2012en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de mantener el desistimiento pretendido pero sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de tal desistimiento.
Por la estimación de los dos recursos, tampoco se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
