Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 508/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 825/2019 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 508/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100522
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4896
Núm. Roj: SAP MA 4896:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 1136/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 825 / /2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 23 de Julio de dos mil veinte y uno
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , bajo el número 1136 /17 , Rollo de Sala número 825 / 19 entre partes, de una, como demandante DON Efrain representada en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Zurita García y asistida del Letrado Sr San Nicolás Torrejón y, de otra, como demandados DON Esteban Y DOÑA Cecilia representados asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales José Luis López Soto López y asistidos de la letrada doña María José Boxo López ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve recurso al que se opone la parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a estas pretensiones se oponen respectivamente la parte demandada pues si bien admite la realidad de la suscripción del contrato, muestra su disconformidad con el resto de alegaciones de la actora, y ello por cuanto, por lo que al hecho segundo se refiere, niega que el actor desconociese la deuda existente por el IBI de la nave vendida, pues la misma 'procede de IBI correspondiente a los ejercicios 2002, 2003, 2005 y 2007, que fueron abonados por los demandados, según los recibos originales de pago'; y añaden que se dio copia de los mismos al actor para que constase el pago, utilizando los mismos con absoluta mala fe, reclamando un pago que no realizó; además, el resto de recibos de IBI se corresponden con ejercicios posteriores al 1 de junio de 2010, siendo contrario a la ley la reclamación que realiza por constituir un evidente enriquecimiento injusto. Por lo que a la reclamación de Endesa se refiere, sostiene la demandada que sorprende la misma por cuanto tales actuaciones son posteriores a la formalización del contrato de compraventa, que es de 2010, solicitándose por el actor la instalación eléctrica en noviembre de 2013; en cuanto a los recibos de agua, correspondientes a agosto de 2010, sostiene la demandada que es el mismo supuesto anterior, siendo así que, por ende, tales infracciones se producen como consecuencia de fraude de ley que pretende al intentar convertir una nave en vivienda, tal y como resulta del informe de Disciplina Urbanística, y negando, en cualquier caso, que sea cierta la manifestación mantenida en demanda de que 'el apartamento ya estaba construido anteriormente', cuando es clara su inexistencia según las fotografías del propio expediente sancionador. Añade que, según certificación registral y catastral, la finca vendida constaba a fecha de la venta de 'una parcela de 208 metros cuadrados en una sola planta', pretendiendo la demandante atribuir a la vendedora la realización de obras posteriores a 2010 y sin licencia. Añade la demandada que el actor conoció y aceptó todo lo que ahora imputa a los demandados, de modo que, ante la imposibilidad de inmatricular los actores la nave, fue el mismo actor quien, por acuerdo con los demandados, acudió al despacho del señor Samuel e interesó la incoación de un expediente de dominio a su favor, extremo producido en enero de 2013, es decir, casi tres años después de formalizar el contrato, escondiendo entonces las existencia de expedientes abiertos en su contra por las modificaciones realizadas en la acometida eléctrica y en las obras ilegales que realizaba. No admitida a trámite la solicitud de expediente de dominio, se acordó por las partes la incoación de un procedimiento a los originales vendedores para, una vez obtenida sentencia, otorgar escritura pública, siguiéndose a tales fines los autos de JO 516/2014, ante el Juzgado de Instancia 2 de Torremolinos, que terminó por acuerdo, que hubo de ser ejecutado en autos 230/2017, otorgándose escritura pública en fecha 17 de julio de 2017. El actor, conociendo que estaba próxima la fecha en que debía abonar el resto del precio y haciendo gala de mala fe, a fines de junio remitió burofax a los demandados que, a su vez, fue contestado por los demandados conminándole a otorgar escritura y abonar la suma pendiente de pago, extremo al que, sin embargo, no alude el demandado. Y solicita el dictado de sentencia por la que se acceda a la elevación a público del contrato, sin indemización ni descuento de suma alguna.'Por todo ello solicita se desestime tanto nulidad del contrato privado de compraventa, como la resolución del mismo , accediendo solo a la elevación a Escritura Pública sin ningún tipo de indemnización, ni descontar ninguna cantidad a la parte que aun resta por abonar y todo ello con expresa condena en las costas causadas por mala fe y temeridad de la parte actora .
Tras la tramitación legal pertinente , celebrada la audiencia publica y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas. Se dictó sentencia desestimando las pretensiones principales instadas en cuanto a la nulidad contractual y resolución contractual del contrato de compraventa suscrito y estimando parcialmente la interesada en tercer lugar con respecto a la elevación a publico en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución y todo ello en base a los fundamentos de derecho que constan en la citada resolución y que aquí se dan por reproducidos, y a los que luego nos referiremos al examinar las distintas cuestiones objeto del recurso.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).'
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'
Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas , testificales, no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, En cuanto a la prueba testifical ningún error es de apreciar en la valoración que hace el juzgador , al no conferir valor probatorio alguno a las manifestaciones dela tos testigos que han depuesto. Expuesto lo olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por tanto aplicando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Con estos elementos probatorios analizados en su conjunto no puede estimarse acreditado que los demandados vendieran al actor algo distinto que una nave industrial , ni que la transformación o cambio de uso de la nave a vivienda se hubiera ya realizado al tiempo de la venta y que no se hubiera informado del carácter ilegal de la construcción , prueba que a tenor de las reglas de la carga de la prueba le correspondía según establece el art. 217LEC . La Sentencia 81/2007, de 2 de febrero , matiza que la definición de las alegaciones que comprenden el ámbito de la carga de la prueba de cada parte procesal es cuestión diferente de la que consiste en discernir '... si la parte demandada desplegó la diligencia probatoria adecuada para proporcionar la información suficiente en orden a cumplir con su carga probatoria. Nos hallamos en el terreno de la denominada tasa o dosis de prueba necesaria para estimar como probado un hecho controvertido. Rige en la materia el denominado 'coeficiente de elasticidad' con arreglo al que no hay una norma que determine la cantidad o entidad de prueba exigible, y si ello es así por regla general (porque hay excepciones), resulta insoslayable que la apreciación constituye función soberana de los juzgadores que conocen en instancia, sin otra verificación en casación que el error patente o la arbitrariedad, que aquí no concurren. Y ello es aplicable a toda clase de pruebas, incluso la testifical, respecto de la que cabe observar, en relación con el caso, que nada obsta a la valoración positiva de la declaración de un empleado o representante de una empresa, aunque beneficie a éste, cuando se trata de personas especialmente informadas al efecto, y, por lo demás sujetos, a las consecuencias que puedan derivarse de un testimonio falso. ...'.
La Sentencia 205/2007, de 19 de febrero , vuelve sobre los mismos temas. No se infringe la regla de distribución legal de la carga de la prueba, '... aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. ( Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 ); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). ...'.
La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que '... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...'.
Y continúa: '... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; todo lo cual implica la estimación del motivo sexto. ...
Tampoco puede alegase error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de estar el inmueble libre de cargas y gravámenes .ES claro que el actor era conocedor , tal y como ha quedado expuesto ,de la falta de inmatriculación de la finca .Es mas en el mismo contrato se hizo constar asi .
Todo lo hasta ahora razonado ningún error cabe apreciar en la valoración que de forma clara y precisa , realizada la juzgadora a la hora de desestimar la nulidad del contrato interesa , resultando de todo lo actuado una falta la falta de prueba de los extremos en los que basa en error esencia, invencible sobre la cosa objeto de contrato todo lo que conlleva a la desestimación de este acción que se ejercita con carácter principal.
Como en el supuesto anterior , esta Sala en uso de su facultas revisora a la que hemos hecho referencia , y ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba, no puede sino compartir también en este punto la valoración que se efectuada por la juzgadora de instancia pues ningún error , conclusión ilógica, o arbitrariedad cabe apreciar, pues insistimos el objeto del contrato es una nave industrial de 208 metros cuadrados, deduciéndose del análisis conjunto del resto de las pruebas practicadas : documentales, testificales que obran en las actuaciones, la falta de prueba de que el expediente sancionados incoado, dos años después de la compraventa, fuera debido a actuación previa de los demandados, tal como ya se ha razonado en el fundamento anterior, sino que de todo lo actuado , se desprende que la actuación fue debida al propio actor , por tanto no consta probado esa no pacifica posesión de la nave imputable a al demandado .El otro incumplimiento se centra sobre la falta de otorgamiento de la escritura . El otorgamiento de la escritura estaba vinculada de un lado al requerimiento a realizar con tal finalidad y además al pago del resto del precio de venta 55.000,00 euros fijado en 105.000,00 euros pues asi expresamente se estableció en el contrato suscrito de fecha 1 de junio de 2010 , donde se convino en la estipulación tercera que el precio se abonaría de la siguiente forma , 50.000 ,00 euros a la firma del contrato privado y los restantes 55.000,00 serían abonados al otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la parte compradora o de la persona que designe , se otorgara a simple requerimiento de cualquiera de los comparecientes ante el notario que designe el requirente , una vez la parte compradora haya satisfecho el total precio de la compraventa e intereses .Por tanto no bastaba el mero requerimiento a la parte contraria , sino que además el comprador debía haber satisfecho el precio íntegro de la compraventa , extremo este que no consta acreditado , y por tanto en modo alguno podemos hablar de incumplimiento por falta de otorgamiento de la escritura que posibilite la resolución pretendida de contrario .A mayor abundamiento , tal y como se hace constar en la sentencia hoy apelada , la finca no se encontraba inscrita , y expresamente se había acordado en el contrato de compraventa que se procedería a la inmatriculación por el actor, siendo los gastos de cuenta del vendedor , habiéndose iniciado , conforme a lo pactado un expediente de dominio de la finca en enero de 2013 , no admitido e iniciándose un segundo procedimiento que culminó por escritura de fecha 24 de junio de 2015 , posteriormente rectificada por los originarios propietarios de la finca ( documental aportada por la demandada con el escrito de contestación .) Consta de lo actuado que al objeto de obtener la inmatriculación se instaron dos procedimientos , uno de dominio , que fue inadmitido , y otro declarativo que concluyó por auto de homologación y determinó el otorgamiento de escritura, no siendo hasta el año 2017 , cuando el actor conociendo ya la existencia de expediente sancionador , sin aludir a este y sin abonar el pago se limitaron a requerir a los demandados para otorgar escritura , y alegando que pagaría el precio descontando los pagos efectuados en nombre de la vendedora , sin cuantificar ni detallar esos pagos . Por tanto queda claro que a la fecha en la que se realizó por parte del apelante el requerimiento , todavía no se disponía por los demandados de escritura pública acreditativa de su previa adquisición y no podía procederse al otorgamiento de escritura a favor del comprador , pues aun no había sido ratificada por los originarios propietarios lo cual no tuvo lugar hasta la escritura de subsanación de fecha 17 de julio de 2017 .Asimismo consta acreditado que el requerimiento que a su vez fue contestado por los demandados instando a otorgar escritura instándole al pago del resto del precio , extremo este que no se ha cumplido, no acreditando el actor que los demandados dejaran de incumplir las obligaciones contraídas en virtud del contrato que nos ocupa con respecto al pago de los gastos que la inmatriculación llevara consigo .
Por todo ello solo cabe concluir que ningún error de valoración consta acreditado haya incurrido la juzgadora en los elementos probatorios traídos al proceso , el acierto realizo el juzgador de Instancia que ha hecho un análisis pormenorizado y razonado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana critica , también al entrar en el examen de esta acción , acreditando las bases de estos extremos pues a ella le corresponde a tenor de la reglas de la carga de la prueba sin que lo haya llevado a cabo y por tanto sobre ella ha de recaer los efectos que la falta de prueba conlleva lo que nos lleva a confirmar la sentencia con respecto a la desestimación de esta acción al no haberse acreditado error alguno en la apreciación de las pruebas realizadas ni en la calificación jurídica que de ellas se extrae .
La actora insta en esta acción con carácter subsidiario al cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios , daños y perjuicios que han de ser probados y acreditados por la parte que los solicita pues el mero incumplimiento de las obligaciones no lleva aparejado esta indemnización , pues requiere la justificación de los mismos , adecuado nexo de causalidad con el hecho que lo origina y cuantía .' Basta de cuanto ha quedado expuesto , que en ningún momento los demandados como vendedores incumplieron la obligación antes referida , pues estos contestaron al requerimiento instándoles al propio tiempo al actor al otorgamiento de escritura y al pago del precio. Tal y como exponíamos la parte actora no acredita el abono del resto del precio que quedó aplazado ascendente a 55.000,00 euros , ni tal y como hemos indicado en la fecha del requerimiento la finca aun no se encontraba in matriculada ni escriturada aun a favor de los vendedores , extremo este que era conocido por el actor ,y a mayor abundamiento el requerimiento se limitó a requerir para otorgar escritura y a manifestar que pagaría el precio descontando los pagos efectuados en nombre de la vendedora , pero sin cuantificar ni detallar estos pagos .
Por tanto no mediando incumplimiento alguno imputable al vendedor , en modo alguno puede accederse a la indemnización de daños y perjuicios instada , tal y como la juzgadora de instancia argumenta y concluye en su sentencia , conclusiones que igualmente compartimos cuando resuelve en cuanto a la suma que procede abonar , en el acto de otorgamiento de la escritura , pues si bien se fijó en la cantidad de 55.000,00 euros consta acreditada no obstante el abono de 500,00 euros ( documento nº 9 de la demanda ) por gastos devengados de la inmatriculación , gastos cuyo pago asumió la parte vendedora , así como gastos de agua devengados desde el tercer trimestre de 2008 hasta el segundo de 2010 , de acuerdo con la documentación que se adjunta por importe de 149,01 euros , cantidades estas que sumadas ascienden a 649,01 euros , y han de ser descontadas de la cantidad total a abonar , sin que proceda el resto de cantidades solicitadas del resto pendiente pues tanto el importe de la sanción , como los recibos de IBI , como los de electricidad son todos posteriores al contrato , y por tanto también acierta la juzgador cuando establece que la cantidad que ha de abonarse por el actor como resto del precio asciende a 54.350,99 euros .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pablo Zurita García en nombre y representación de Don Efrain contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Torremolinos en sus autos civiles Juicio Ordinario nº 825 / 19 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
