Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 508/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 825/2019 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 508/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100522

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4896

Núm. Roj: SAP MA 4896:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 1136/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 825 / /2019

SENTENCIA NÚM. 508/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de Julio de dos mil veinte y uno

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , bajo el número 1136 /17 , Rollo de Sala número 825 / 19 entre partes, de una, como demandante DON Efrain representada en la alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Zurita García y asistida del Letrado Sr San Nicolás Torrejón y, de otra, como demandados DON Esteban Y DOÑA Cecilia representados asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales José Luis López Soto López y asistidos de la letrada doña María José Boxo López ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos en fecha veinticuatro de abril del dos mil diecinueve , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

'.Que estimando parcialmente la demanda formulada DON Efrain contra DON Esteban Y DOÑA Cecilia, condeno a los demandados a la elevación a escritura pública de la compraventa de la nave objeto de contrato , y se condene a la demandada a descontar del precio pendiente de pago la suma de 649.01 euros , ascendiendo el importe total que debe ser abonada por el actor a los demandados en concepto de precio de la compraventa a lasuma de 54.350, 99 euros .

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del actor , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte demandada y ello por los motivos que consta escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de julio de 2021 .

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Don Efrain ejercita una acción de nulidad contractual; subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones; subsidiariamente , de cumplimiento contractual ,en base a los siguientes hechos que de forma suscinta pasamos a exponer.'En fecha 1 de junio de 2010 actor y demandados suscribieron contrato privado de compraventa de 'nave industrial, sita en el término de Torremolinos, calle Bachiller Palma número 13, constando su superficie de suelo de 208 metros cuadrados', finca que, según el contrato, se hallaba libre de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de contribuciones, arbitrios e impuestos. El precio de venta era de 105.000 euros, que había de abonarse mediante la entrega de 50.000 euros como pago inicial, y el resto, cuando se otorgase la escritura pública. La finca no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo de cargo del vendedor los gastos de inmatriculación. Por otro lado, la escritura se otorgaría a requerimiento de cualquiera de las partes. La finca, sin embargo, no se hallaba libre de cargas ni al corriente de pago, pues existían deudas que ascendían a la suma de 6.276,61 euros correspondientes a los siguientes extremos: IBI pendiente de pago por importe de 2.837,16 euros, pagado por el actor; deuda con Endesa por multa, que asciende a 2.369,48 euros, además del gasto de enganche por importe de 292,23 euros; deuda con la compañía de agua, por importe de 268,74 euros; gastos para inmatriculación por el letrado señor Aranda Quintana, por importe de 500 euros. Añade la actora que en fecha 27 de abril de 2012 se incoó expediente sancionador y de protección de la legalidad urbanística por el Ayuntamiento de Torremolinos, por irregularidades urbanísticas de la nave. El apartamento ya se encontraba construido al momento de la firma del contrato de compraventa, sin que al adquirir la nave se manifestara al actor que se trataba de una construcción ilegal. Como consecuencia de dicha construcción, al actor se le impusieron sanciones urbanísticas y multas coercitivas, decretando, así mismo, el Ayuntamiento la demolición del apartamento indicado. Además, la nave no cumple con el PGO y se le indica que retranquease al ocupar espacio público, fecha 27 de junio de 2017 la actora envió un burofax a las demandadas instándoles a elevar a escritura la compraventa o se iniciarían las acciones legales pertinentes, sin recibir respuesta alguna en el plazo de una semana indicado en el requerimiento.'Insta en base a los hechos expuestos, tras alegar los fundamentos de derecho que estima de aplicación se dicte sentencia, con estimación de la demanda con los siguientes pronunciamientos . Con estimación de la demanda: '1.- Declare la nulidad del contrato privado de compraventa de la nave industrial indicada en el hecho primero, y se condene a la parte demandada1.- a la devolución del pago inicial realizado por el actor, que asciende a la suma de 50.000 euros, más intereses.2.- A abonar todos los pagos realizados por el actor por cargas, gravámenes e impuestos pendientes sobre la nave por importe de 17.436,56 euros, más los intereses devengados, así como todos los que se deriven pormultas y sanciones urbanísticas hasta la fecha de la sentencia.3.- A indemnizar por los daños y perjuicios sufridos al importe de 3487,31 euros, más los intereses devengados.2.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad del contrato, se declare la resolución del contrato de compraventa de la nave indicado en el hecho primero, y se condene a la demandada a:1.- la devolución del pago inicial realizado por el actor, que asciende a la suma de 50.000 euros, más intereses.2.- A abonar todos los pagos realizados por el actor por cargas, gravámenes e impuestos pendientes sobre la nave por importe de 17.436,56 euros, más los intereses devengados, así como todos los que se deriven por multas y sanciones urbanísticas hasta la fecha de la sentencia 3.- A indemnizar por los daños y perjuicios sufridos al importe de 3487,31 euros, más los intereses devengados.3.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad del contrato ni la resolución del mismo, se condene a la parte demandada a la elevación a escritura pública de la compraventa de la nave indicada en el hecho primero, y se condene a la demandada a descontar del precio pendiente el importe de 17.436,56 euros, más los intereses devengados, así como todos los que se deriven por multas y sanciones urbanísticas hasta la fecha de la sentencia.4.- Con imposición de las costas causadas a la demandada.'

Frente a estas pretensiones se oponen respectivamente la parte demandada pues si bien admite la realidad de la suscripción del contrato, muestra su disconformidad con el resto de alegaciones de la actora, y ello por cuanto, por lo que al hecho segundo se refiere, niega que el actor desconociese la deuda existente por el IBI de la nave vendida, pues la misma 'procede de IBI correspondiente a los ejercicios 2002, 2003, 2005 y 2007, que fueron abonados por los demandados, según los recibos originales de pago'; y añaden que se dio copia de los mismos al actor para que constase el pago, utilizando los mismos con absoluta mala fe, reclamando un pago que no realizó; además, el resto de recibos de IBI se corresponden con ejercicios posteriores al 1 de junio de 2010, siendo contrario a la ley la reclamación que realiza por constituir un evidente enriquecimiento injusto. Por lo que a la reclamación de Endesa se refiere, sostiene la demandada que sorprende la misma por cuanto tales actuaciones son posteriores a la formalización del contrato de compraventa, que es de 2010, solicitándose por el actor la instalación eléctrica en noviembre de 2013; en cuanto a los recibos de agua, correspondientes a agosto de 2010, sostiene la demandada que es el mismo supuesto anterior, siendo así que, por ende, tales infracciones se producen como consecuencia de fraude de ley que pretende al intentar convertir una nave en vivienda, tal y como resulta del informe de Disciplina Urbanística, y negando, en cualquier caso, que sea cierta la manifestación mantenida en demanda de que 'el apartamento ya estaba construido anteriormente', cuando es clara su inexistencia según las fotografías del propio expediente sancionador. Añade que, según certificación registral y catastral, la finca vendida constaba a fecha de la venta de 'una parcela de 208 metros cuadrados en una sola planta', pretendiendo la demandante atribuir a la vendedora la realización de obras posteriores a 2010 y sin licencia. Añade la demandada que el actor conoció y aceptó todo lo que ahora imputa a los demandados, de modo que, ante la imposibilidad de inmatricular los actores la nave, fue el mismo actor quien, por acuerdo con los demandados, acudió al despacho del señor Samuel e interesó la incoación de un expediente de dominio a su favor, extremo producido en enero de 2013, es decir, casi tres años después de formalizar el contrato, escondiendo entonces las existencia de expedientes abiertos en su contra por las modificaciones realizadas en la acometida eléctrica y en las obras ilegales que realizaba. No admitida a trámite la solicitud de expediente de dominio, se acordó por las partes la incoación de un procedimiento a los originales vendedores para, una vez obtenida sentencia, otorgar escritura pública, siguiéndose a tales fines los autos de JO 516/2014, ante el Juzgado de Instancia 2 de Torremolinos, que terminó por acuerdo, que hubo de ser ejecutado en autos 230/2017, otorgándose escritura pública en fecha 17 de julio de 2017. El actor, conociendo que estaba próxima la fecha en que debía abonar el resto del precio y haciendo gala de mala fe, a fines de junio remitió burofax a los demandados que, a su vez, fue contestado por los demandados conminándole a otorgar escritura y abonar la suma pendiente de pago, extremo al que, sin embargo, no alude el demandado. Y solicita el dictado de sentencia por la que se acceda a la elevación a público del contrato, sin indemización ni descuento de suma alguna.'Por todo ello solicita se desestime tanto nulidad del contrato privado de compraventa, como la resolución del mismo , accediendo solo a la elevación a Escritura Pública sin ningún tipo de indemnización, ni descontar ninguna cantidad a la parte que aun resta por abonar y todo ello con expresa condena en las costas causadas por mala fe y temeridad de la parte actora .

Tras la tramitación legal pertinente , celebrada la audiencia publica y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas. Se dictó sentencia desestimando las pretensiones principales instadas en cuanto a la nulidad contractual y resolución contractual del contrato de compraventa suscrito y estimando parcialmente la interesada en tercer lugar con respecto a la elevación a publico en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución y todo ello en base a los fundamentos de derecho que constan en la citada resolución y que aquí se dan por reproducidos, y a los que luego nos referiremos al examinar las distintas cuestiones objeto del recurso.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del actor Don Efrain, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada al considerar que de la prueba practicada , y en concreto de la documental requerida al Ayuntamiento ha acreditado todo lo alegado en la demanda , negando desde un primer momento la realización de obras en la citada nave (salvo cambio de verjas y sustitución de techo ) y así lo han ratificado los testigos , estando la parte superior ya construida desde décadas , tal y como manifestó el testigo Sr. Jose Manuel , pruebas todas ellas de las que puede deducirse como nunca ha realizado obras de construcción de otra planta ni ha adelantado la fachada de la nave .Asimismo afirma que la planta superior de la nave estaba ya construida cuando los actores la compraron pesando sobre la fachada una orden de demolición y retranqueo de 3 metros emitida por el Ayto de Torremolinos ( documento nº 2 ) quedando acreditado por toda la prueba de practicada que D. Esteban Y Doña Cecilia procedieron a la venta con mala fe , al no indicar que esta no cumplía con ninguno de los requisitos urbanísticos, resultando inverosímil que de haber conocido el estado de ilegalidad urbanística en el que se encontraba la nave hubiera solicitado licencia de obra tan solo seis meses después de la firma del contrato de compraventa de la citada nave por las multas y sanciones que acarre ademas de la demolición poniendo de manifestó como todas las declaraciones testificales acreditan cuanto se ha expuesto Por todo ello denuncia su disconformidad con el fallo de la sentencia denunciando 1.-Error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia cuando resulta evidente que nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho por error invalidante sobre el objeto del contrato firmado entre las partes y 2.- Error en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate al comprar la vivienda conforme a la legalidad urbanística del apartamento piso arriba y la ocupación de dos metros de ancho del dominio público de la fachada que ahora se ha de demoler y retranquear , desconociendo el comprador estas circunstancias que no han sido puestas de manifestó por los vendedores además los gastos pendientes por IBI , agua y electricidad , los importes de las sanciones urbanísticas, los honorarios de abogado y procurador transcribiendo a continuación la sentencia de TS de 30 diciembre de 2015 , dictada en el recurso 754/15, así como la nº 119/2015 de 6 de marzo de 2015 , que estima de aplicación al adquirir una ave , sin hacerles saber los vendedores las irregularidades urbanísticas de la misma así como el incumplimiento de la normativa urbanística ( planta superior ilegal y fachada con invasión de espacio publico ), concurriendo motivo de nulidad por error invalidante en el consentimiento por parte del comprador , error que reúne las condiciones de esencial y excusable. Por todo ello interesa se otra conforme a lo solicitado en el suplico del mismo revoque la sentencia dictada y se dicte otra conteniendo los siguientes pronunciamientos .'A) Declare la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPREVENTA de la nave, y se condene a la parte demandada a:1. La devolución del pago inicial realizado plor mi mandante, que asciende a 50.000.- Euros más intereses. 2. A abonar todos los pagos realizados por mi mandante por cargas, gravámenes e impuestos pendientes sobre la nave por importe de diecinueve mil noventa y tres euros con treinta y tres céntimos (19.093'33.-euros) más los intereses devengados, así como todos los que se deriven por multas y sanciones urbanísticas hasta la fecha de sentencia.3. A indemnizar por los daños y perjuicios sufridos al importe de 3.487'31.- Euros más los intereses devengados 2.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad del contrato, se declare la RRESOLUCIÑON DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA de la nave, y se condene a la demandada a:4. La devolución del pago inicial realizado por mi mandante, que asciende a 50.000.-Euros más intereses 5. A abonar todos los pagos realizados por mi mandante por cargas, gravámenes e impuestos pendientes sobre la nave por importe de diecinueve mil noventa y tres euros con treinta y tres céntimos (19.093'33.- euros) más los intereses devengados, así como todos los que se deriven por multas y sanciones urbanísticas hasta la fecha de la sentencia.6. A indemnizar por los daños y perjuicios sufridos al importe de 3.487'31.- Euros más los intereses devengados.3.- Subsidiariamente, parar el caso de no estimarse la nulidad de contrato ni la resolución del mismo, se condene a la parte demandada a la ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA DE LA COMPRAVENTA e a nave, y se condena a la demandada a descontar del precio pendiente el importe de diecinueve mil noventa y tres euros con treinta y tres céntimos (19.093'33.-euros) más los intereses devengados, así como todos lo que se deriven por multas y sanciones urbanísticas hasta la fe de sentencia.4.- Con expresa imposición de las costas causadas en todos los casos.'

TERCERO.- Por la representación de la parte apelada - Sres. Esteban y Cecilia - se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con desestimación íntegra del recurso presentado de contrario y con imposición de costas a la parte recurrente, alegando su disconformidad y la pretensión del apelante . Se niega por la oponente que en ningún momento hayan vendido el inmueble objeto de la compraventa con las irregularidades urbanísticas referidas , era una nave que se venía explotando muchos años atrás , por la cual se acordó un precio entre las partes , estando pendiente de pago únicamente ciertos recibos de suministro , de ahí que se redujera la cuantía principal solicitada por la que ha sido condenado al pago a la suma de 54.350,99 euros , sin que en ningún momento haya tenido la nave apariencia externa de vivienda siendo una nave industrial de una sola planta , con una pequeña planta de almacenaje , debajo de la uralita , nada de apartamento ni habitáculo que pudiera asemejarse . En cuanto al expediente de disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Torremolinos , consta la intención por parte de la anterior letrada de restaurar la disciplina urbanística no lógica si no se ha modificado , tal y como se pretende , siendo relevante el reportaje fotográfico y el informe inspector de disciplina Urbanística que menciona como se ha iniciado el expediente sancionador a raíz de un vecino que manifestó como hacia unos meses el vecino edificó un apartamento cuyas ventanas y puerta está en planta primera y mirando hacia mi propiedad ' constando además otra series de pruebas que acreditan que estos tuvieron lugar tras la adquisición de la nave por el actor , y en cuanto a la testifical niega que el Sr Jose Manuel este manifestó que era una planta única, diáfana sin ventanas en la planta superior y lo único que existía era un falso techo que se usaba como almacenaje de los restos de carpintería metálica ' el resto de las testificales nada aportan al ser desconocedores del estado del procedimiento , en el momento de la venta. Por todo ello interesa se dicte sentencia confirmando la sentencia dictada y desestimándose tanto la nulidad del contrato privado como la resolución del mismo accediendo solo a la elevación de escritura pública sin ningún tipo de indemnización ni descontar ninguna cantidad a la parte que queda pendiente de pagar , todo ello con expresa condena en las costas causadas por la mala fe y temeridad de la parte apelante .

QUINTO.- Expuestos los términos de la apelación y los respectivos escritos de oposición analizaremos por separado los distinto motivos de apelación deducidos por los apelantes .La parte apelante en su intento de hacer valer su valoración para fundamentar sus pretensiones denuncia una serie errores de valoración que aprecia y faltas de pronunciamientos que no puede ser consideradas como tales , obedeciendo un vez mas a una interpretación subjetiva , partidista y deductiva de las declaraciones de los testigos que han depuesto , y de la documental aportada, que en modo alguna compartida por el juzgador de instancia , ni por esta Sala , y que tan solo obedece a un intento de justificar errores de prueba que tan solo obedecen a una particular valoración partidista subjetiva de las pruebas testificales y documental realizada , y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez.En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).'

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'

Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas , testificales, no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, En cuanto a la prueba testifical ningún error es de apreciar en la valoración que hace el juzgador , al no conferir valor probatorio alguno a las manifestaciones dela tos testigos que han depuesto. Expuesto lo olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por tanto aplicando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, insistiendo la recurrente en su propia valoración de las declaraciones de esta de las que extrae una versión parcial e interesada de sus manifestaciones , distinta de la realizada de forma parcial y objetiva por la juzgadora.

SEXTO.- De todo cuando se ha expuesto y aplicando las consideraciones generales antes expuestas no puede apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, 'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). El demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe conforme al art. 217LEC, sin que el resultado probatorio quede desvirtuado por las alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante. La juzgadora por tanto no incurre en error alguno de valoración , cuando en su sentencia tras analizar todas las pruebas practicadas en la relación de hechos probados contenidas en el fundamento de derecho segundo , concluye como bien expone en su fundamento de derecho segundo al analizar la primera de las acciones ejercitadas , nulidad de contrato por error sobre las condiciones esenciales de la cosa objeto del mismo , la inexistencia de error alguno pues afirma no fue informado del estado de la nave ni que estaba construida en parte de forma ilegal . Tal y como resulta del tenor del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de junio del 2010 el objeto es ' nave industrial sita en el termino de Torremolinos , calle Bachiller Palma número 3 , constando su superficie de suelo de 208 m2 .Sus linderos son : por su parte derecha y por su izquierda , en línea de 15 metros con terrenos de la suerte que se segrega y por su fondo , en línea de la misma longitud que al frente , con terrenos y don Hilario ' inmueble que era propiedad de la codemandada señora Cecilia que lo adquirió para su sociedad de gananciales , al comprar participaciones de la sociedad Tallares El Pinillo .Se hacia constar en la estipulación segunda , al regular el precio de la compraventa que ' como quiera que la finca que adquiere el Señor Efrain no se encuentra inscrita , se procederá por el señor Efrain a tramitar el correspondiente expediente para inmatricularla , corriendo de cuenta de los vendedores los gastos que se produzcan '.La juzgadora en su sentencia concluye , y esta Sala tras un nuevo análisis y valoración de las pruebas practicadas ,que en modo alguno el actor hoy apelante acredita que el objeto de la venta fuera algo distinto de una nave industrial tal y como se expresa en el contrato, nave que consta descrita en la certificación catastral aportada con el escrito de contestación , donde se hace constar que trata de una nave , de uso industrial y 208 metros construidos ; tal y como figura en el contrato de compraventa , sin que haga referencia a la existencia de apartamento alguno, que de hacer existido sin duda se hubiera hecho constar . En cuanto a la testifical practicada a instancia de la actora afirma o la esposa del actor , que actuaba como testigo que adquirió la nave para destinarla a almacén . ES cierto, y asi ha quedado acreditado que existía una entreplanta 'con una escalera metálica de acceso y completamente diáfana 'según esta afirma ' que tenia buen uso , que habían pintado ' , si bien nada alegó sobre el carácter de vivienda del inmueble al tiempo de su adquisición' si bien afirmó que en dicho espacio ellos tenían ahora camas y demás enseres .Por su parte el testigo SR Jose Manuel afirmó , frente a lo manifestado por el apelante , que este ' rectificó la entrada ' y que lo hizo al principio de llegar allí , y admitió ' que en la nave había una planta arriba , que se trataba de una estructura de hierro con forjado echado , que no se destinaba a dormitorios , sino que era el lugar donde se echaba la chatarra , y ello lo sabia por que ' estaba descubierta ' y ' se veía desde el exterior En modo alguno puede asimismo compartirse las conclusiones que alcanzada la apelante en cuanto a el resto de la testifical practicada , pues es incierto que alegara que el Sr. Jose Manuel , afirmara que cuando visitó la antigua nave industrial alegara que existieran ventanas en la planta superior , pues lo que dijo fue que se trataba de una nave industrial de carpintería metálica consistente en una planta única diáfana ' sin existir ventanas en la planta superior , lo único que había era un falso techo que se usaba como almacenaje de los restos de carpintería metálica ....'En cuanto al resto de los testigos su testimonio no resulta clarificador , ni pueden tener la virtualidad probatoria pretendida pues se tratan de testigos que no eran conocedores del estado anterior del inmueble , en el momento de la vista . '.En cuanto al resto de la documental , el actor ha una especial relevancia al objeto de nulidad de justificar la existencia del error denunciado en el que basa su pretensión al expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Torremolinos y que fue aportado con la demanda, ahora bien es preciso un error poner de manifiesto como fue incoado en abril de 2012 , esto es casi dos años después de adquirir la finca el actor , y en el mismo se hacia referencia a que este había sido incoado , a consecuencia de la denuncia formulada por un vecino , quien aludia a unos obras realizadas ' hace unos meses' recogiéndose en el expediente informes técnicos que aluden a la transformación de nave en vivienda , a la ejecución de dos plantas de 90 metros cuadrados cada una y modificaciones en el taller de 105 metros cuadrados y obras ejecutadas al 90% ( informes técnicos de 27 de abril de 2012 y otro posterior de 2014 . En el expediente de disciplina urbanística llama asimismo la atención que tras el estudio pormenorizado que hace el Ayuntamiento , la anterior letrada del apelante , alegue su intención de restaurar la legalidad , si como viene manteniendo tanto en la instancia como en la alzada , no ha modificado nada .Llama asimismo la atención como, tres meses después de adquirir la cubierta solicite cambio de chapa de la cubierta , que tiempo como finalidad , a la vista de todo lo actuado un cambio de cubierta , con una conversión completa de nave a vivienda. Estamos por tanto ante un expediente que se incoa por denuncia realizada en 2012 y referida a obras ejecutadas hacia unos meses , no años , tiempo transcurrido desde la compraventa , y por tanto ningún error cabe entender acreditado, llamando asimismo la atención que una vez incoado el expediente sancionador en el año 2013 , nada se alegara en el citado expediente al respecto ,ni se exigiera responsabilidad alguna a los demandado , máxime cuando tenia conocimiento del expediente donde costa realizadas alegaciones , fechas 31 de mayo y 4 de junio de 2012 )

Con estos elementos probatorios analizados en su conjunto no puede estimarse acreditado que los demandados vendieran al actor algo distinto que una nave industrial , ni que la transformación o cambio de uso de la nave a vivienda se hubiera ya realizado al tiempo de la venta y que no se hubiera informado del carácter ilegal de la construcción , prueba que a tenor de las reglas de la carga de la prueba le correspondía según establece el art. 217LEC . La Sentencia 81/2007, de 2 de febrero , matiza que la definición de las alegaciones que comprenden el ámbito de la carga de la prueba de cada parte procesal es cuestión diferente de la que consiste en discernir '... si la parte demandada desplegó la diligencia probatoria adecuada para proporcionar la información suficiente en orden a cumplir con su carga probatoria. Nos hallamos en el terreno de la denominada tasa o dosis de prueba necesaria para estimar como probado un hecho controvertido. Rige en la materia el denominado 'coeficiente de elasticidad' con arreglo al que no hay una norma que determine la cantidad o entidad de prueba exigible, y si ello es así por regla general (porque hay excepciones), resulta insoslayable que la apreciación constituye función soberana de los juzgadores que conocen en instancia, sin otra verificación en casación que el error patente o la arbitrariedad, que aquí no concurren. Y ello es aplicable a toda clase de pruebas, incluso la testifical, respecto de la que cabe observar, en relación con el caso, que nada obsta a la valoración positiva de la declaración de un empleado o representante de una empresa, aunque beneficie a éste, cuando se trata de personas especialmente informadas al efecto, y, por lo demás sujetos, a las consecuencias que puedan derivarse de un testimonio falso. ...'.

La Sentencia 205/2007, de 19 de febrero , vuelve sobre los mismos temas. No se infringe la regla de distribución legal de la carga de la prueba, '... aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. ( Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 ); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). ...'.

La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que '... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...'.

Y continúa: '... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; todo lo cual implica la estimación del motivo sexto. ...

Tampoco puede alegase error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de estar el inmueble libre de cargas y gravámenes .ES claro que el actor era conocedor , tal y como ha quedado expuesto ,de la falta de inmatriculación de la finca .Es mas en el mismo contrato se hizo constar asi .

Todo lo hasta ahora razonado ningún error cabe apreciar en la valoración que de forma clara y precisa , realizada la juzgadora a la hora de desestimar la nulidad del contrato interesa , resultando de todo lo actuado una falta la falta de prueba de los extremos en los que basa en error esencia, invencible sobre la cosa objeto de contrato todo lo que conlleva a la desestimación de este acción que se ejercita con carácter principal.

SEPTIMO.-La segunda de las acciones ejercitadas versa sobre resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora pretendida por el actor hoy apelante. La juzgadora en su fundamento de derecho tercero resuelve sobre la misma, exponiendo con carácter previo una serie de consideraciones generales y doctrina jurisprudencial, en relación la resolución instada con base al articulo 1124C Civil, las características y su naturaleza, citando jurisprudencia sobre el particular donde se recogen los requisitos necesarios para que la misma pueda prosperar que se exponen en la sentencia dictada , y que por su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa damos aquí por reproducido. Como bien expone la juzgadora como colofón a todas las consideraciones recogidas es necesario para que prospere esta acción la existencia de un comportamiento imputable, en este caso a la parte demandado , y que el actor concreta en dos : impedir la posesión pacífica de la nave de 208 metros cuadrados y la falta de otorgamiento de escritura pública.

Como en el supuesto anterior , esta Sala en uso de su facultas revisora a la que hemos hecho referencia , y ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba, no puede sino compartir también en este punto la valoración que se efectuada por la juzgadora de instancia pues ningún error , conclusión ilógica, o arbitrariedad cabe apreciar, pues insistimos el objeto del contrato es una nave industrial de 208 metros cuadrados, deduciéndose del análisis conjunto del resto de las pruebas practicadas : documentales, testificales que obran en las actuaciones, la falta de prueba de que el expediente sancionados incoado, dos años después de la compraventa, fuera debido a actuación previa de los demandados, tal como ya se ha razonado en el fundamento anterior, sino que de todo lo actuado , se desprende que la actuación fue debida al propio actor , por tanto no consta probado esa no pacifica posesión de la nave imputable a al demandado .El otro incumplimiento se centra sobre la falta de otorgamiento de la escritura . El otorgamiento de la escritura estaba vinculada de un lado al requerimiento a realizar con tal finalidad y además al pago del resto del precio de venta 55.000,00 euros fijado en 105.000,00 euros pues asi expresamente se estableció en el contrato suscrito de fecha 1 de junio de 2010 , donde se convino en la estipulación tercera que el precio se abonaría de la siguiente forma , 50.000 ,00 euros a la firma del contrato privado y los restantes 55.000,00 serían abonados al otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la parte compradora o de la persona que designe , se otorgara a simple requerimiento de cualquiera de los comparecientes ante el notario que designe el requirente , una vez la parte compradora haya satisfecho el total precio de la compraventa e intereses .Por tanto no bastaba el mero requerimiento a la parte contraria , sino que además el comprador debía haber satisfecho el precio íntegro de la compraventa , extremo este que no consta acreditado , y por tanto en modo alguno podemos hablar de incumplimiento por falta de otorgamiento de la escritura que posibilite la resolución pretendida de contrario .A mayor abundamiento , tal y como se hace constar en la sentencia hoy apelada , la finca no se encontraba inscrita , y expresamente se había acordado en el contrato de compraventa que se procedería a la inmatriculación por el actor, siendo los gastos de cuenta del vendedor , habiéndose iniciado , conforme a lo pactado un expediente de dominio de la finca en enero de 2013 , no admitido e iniciándose un segundo procedimiento que culminó por escritura de fecha 24 de junio de 2015 , posteriormente rectificada por los originarios propietarios de la finca ( documental aportada por la demandada con el escrito de contestación .) Consta de lo actuado que al objeto de obtener la inmatriculación se instaron dos procedimientos , uno de dominio , que fue inadmitido , y otro declarativo que concluyó por auto de homologación y determinó el otorgamiento de escritura, no siendo hasta el año 2017 , cuando el actor conociendo ya la existencia de expediente sancionador , sin aludir a este y sin abonar el pago se limitaron a requerir a los demandados para otorgar escritura , y alegando que pagaría el precio descontando los pagos efectuados en nombre de la vendedora , sin cuantificar ni detallar esos pagos . Por tanto queda claro que a la fecha en la que se realizó por parte del apelante el requerimiento , todavía no se disponía por los demandados de escritura pública acreditativa de su previa adquisición y no podía procederse al otorgamiento de escritura a favor del comprador , pues aun no había sido ratificada por los originarios propietarios lo cual no tuvo lugar hasta la escritura de subsanación de fecha 17 de julio de 2017 .Asimismo consta acreditado que el requerimiento que a su vez fue contestado por los demandados instando a otorgar escritura instándole al pago del resto del precio , extremo este que no se ha cumplido, no acreditando el actor que los demandados dejaran de incumplir las obligaciones contraídas en virtud del contrato que nos ocupa con respecto al pago de los gastos que la inmatriculación llevara consigo .

Por todo ello solo cabe concluir que ningún error de valoración consta acreditado haya incurrido la juzgadora en los elementos probatorios traídos al proceso , el acierto realizo el juzgador de Instancia que ha hecho un análisis pormenorizado y razonado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana critica , también al entrar en el examen de esta acción , acreditando las bases de estos extremos pues a ella le corresponde a tenor de la reglas de la carga de la prueba sin que lo haya llevado a cabo y por tanto sobre ella ha de recaer los efectos que la falta de prueba conlleva lo que nos lleva a confirmar la sentencia con respecto a la desestimación de esta acción al no haberse acreditado error alguno en la apreciación de las pruebas realizadas ni en la calificación jurídica que de ellas se extrae .

OCTAVO.-En tercer lugar y como pretensión subsidiaria el actor instaba el cumplimiento del contrato en lo relativo al otorgamiento de escritura pública pretendiendo la reducción del precio por el importe de las sumas que a su entender , debe abonar la demandada , esto es recibos de IBI , agua , electricidad e importe de la sanción administrativa .Los demandados no se oponen a la pretensión de otorgamiento de escritura ahora bien muestran su total disconformidad a que tenga ligar la reducción pretendida ni ninguna otra rebaja .

La actora insta en esta acción con carácter subsidiario al cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios , daños y perjuicios que han de ser probados y acreditados por la parte que los solicita pues el mero incumplimiento de las obligaciones no lleva aparejado esta indemnización , pues requiere la justificación de los mismos , adecuado nexo de causalidad con el hecho que lo origina y cuantía .' Basta de cuanto ha quedado expuesto , que en ningún momento los demandados como vendedores incumplieron la obligación antes referida , pues estos contestaron al requerimiento instándoles al propio tiempo al actor al otorgamiento de escritura y al pago del precio. Tal y como exponíamos la parte actora no acredita el abono del resto del precio que quedó aplazado ascendente a 55.000,00 euros , ni tal y como hemos indicado en la fecha del requerimiento la finca aun no se encontraba in matriculada ni escriturada aun a favor de los vendedores , extremo este que era conocido por el actor ,y a mayor abundamiento el requerimiento se limitó a requerir para otorgar escritura y a manifestar que pagaría el precio descontando los pagos efectuados en nombre de la vendedora , pero sin cuantificar ni detallar estos pagos .

Por tanto no mediando incumplimiento alguno imputable al vendedor , en modo alguno puede accederse a la indemnización de daños y perjuicios instada , tal y como la juzgadora de instancia argumenta y concluye en su sentencia , conclusiones que igualmente compartimos cuando resuelve en cuanto a la suma que procede abonar , en el acto de otorgamiento de la escritura , pues si bien se fijó en la cantidad de 55.000,00 euros consta acreditada no obstante el abono de 500,00 euros ( documento nº 9 de la demanda ) por gastos devengados de la inmatriculación , gastos cuyo pago asumió la parte vendedora , así como gastos de agua devengados desde el tercer trimestre de 2008 hasta el segundo de 2010 , de acuerdo con la documentación que se adjunta por importe de 149,01 euros , cantidades estas que sumadas ascienden a 649,01 euros , y han de ser descontadas de la cantidad total a abonar , sin que proceda el resto de cantidades solicitadas del resto pendiente pues tanto el importe de la sanción , como los recibos de IBI , como los de electricidad son todos posteriores al contrato , y por tanto también acierta la juzgador cuando establece que la cantidad que ha de abonarse por el actor como resto del precio asciende a 54.350,99 euros .

NOVENO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente. Ello conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pablo Zurita García en nombre y representación de Don Efrain contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Torremolinos en sus autos civiles Juicio Ordinario nº 825 / 19 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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