Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 509/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 84/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 509/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00509/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001373 /2009

RECURSO DE APELACION 84 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 433 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: MARTA RUIZ ROLDAN

Contra: Santos

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 509

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal Nº 433/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Santos , representado por la Procurador Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y de otra, como demandado- apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª MARTA RUIZ ROLDAN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 22 de Mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Santos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ruiz Roldán, CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.029,68 euros (MIL VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS) mas intereses legales y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.

Sentencia aclarada mediante Auto de fecha 17 de Julio de 2008 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que procede ACLARAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 , en los presentes autos de Juicio Verbal nº 433/2007, al apreciarse error aritmético en el FJ 4º y fallo de la sentencia, debiendo entenderse que en su parte dispositiva que la cantidad a la que resultando condenados los demandados asciende a 1.227,53 EUROS (MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CENTIMOS) de principal, manteniéndose idénticos los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda al considerar probados algunos de los daños causados al demandante con las obras de la Comunidad demandada.

Frente a dicha resolución, la Comunidad demandada formula recurso de apelación en el que prácticamente expone un solo motivo de impugnación: la infracción del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal porque entiende que el demandante no ha permitido la entrada en su piso para que pudiera llevar a cabo los arreglos la empresa que había sido contratada por acuerdo de la Comunidad.

SEGUNDO. Sobre la base fáctica de la estimación de la demanda.

Como puede verse de la lectura del escrito de recurso no se impugna en esta segunda instancia la versión de los hechos dañosos que sirven de base al juez para la estimación de la demanda. Como tampoco se pone en cuestión la cuantía o la valoración económica de los daños, que es aceptada -aunque parcialmente-en la sentencia.

Lo que ocurre entonces es que la Comunidad apelante pretende que pueda influir en pro de la desestimación de la demanda (con la previa revocación de la sentencia de instancia) el hecho que ella alega del apartamiento del demandado de los acuerdos de la Junta de Propietarios en relación con el arreglo de los daños causados.

Nos encontramos así ante la alternativa de si la obligación que el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene que ser cumplida en todo caso por la Comunidad de Propietarios o si en determinados casos, y de forma excepcional, puede ser llevada a cabo por el copropietario afectado ante la inactividad a tiempo de la Comunidad.

Desde luego en el ámbito de la buena fe que debe reinar en las relaciones contractuales y también en las relaciones de copropiedad, no dice bien que un copropietario tenga que soportar indefinidamente unos daños o perjuicios que la Comunidad no repara con diligencia, pero tampoco dice bien que la Comunidad tenga que arrostrar el pago de una reparación unilateralmente decidida en la que no se le ha dado la oportunidad de hacer lo mismo pero tal vez con un coste menor.

Pero, como suele ser habitual en los conflictos jurídicos, al final la solución de los problemas (en una u otra dirección) tiene que ver con el tema de la prueba. Es preciso acreditar los hechos que integran una u otra situación para responder en justicia a la controversia planteada.

En el presente caso, en que -según se desprende de la documental aportada- el demandante tuvo que esperar más de seis meses para que la repararan el techo derrumbado de su vivienda (si se tiene en cuenta que la carta que dirigió a la Presidenta de la comunidad haciendo observaciones al plan de reparación es de 26 de junio de 2003, y las obras fueron realizadas y abonadas en febrero de 2004), no es asumible que la Comunidad arguya que no se contó con ella. A lo sumo podría haber alegado -y por supuesto probado- que el coste de la obra reclamado por el demandante podía haber sido menor y que si se elevó en la cuantía que al final se ha reclamado ha sido debido sola y exclusivamente a su voluntad y no a la incuria de la Comunidad en la reparación oportuna. Pero no se ha hecho así ni se ha planteado así.

Por ello no se puede reprochar a la sentencia de instancia que, en base a los datos que se ofrecieron en la primera instancia, haya estimado parcialmente la demanda.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNLIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a Santos contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008 , aclarada por Auto de fecha 17 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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