Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 689/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100050
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1847
Núm. Roj: SAP B 1847/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 689/2013-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 871/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 51/2015
Ilma. Sra.
Dª . M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 871/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró
(ant.CI-1), a instancia de SOREA SOC REGIONAL ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA, contra POU FLOR
SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Verbal interpuesta por derivación de la petición de procedimiento monitorio de fecha 10 de abril de 2.013 interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SA contra POU FLOR SL y, Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (4.319,74 #) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 17 de diciembre de 2014 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la entidad SOREA SOC. REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. reclama a POU FLOR SL el importe de las facturas trimestrales emitidas entre julio de 2011 y julio de 2012, ambas inclusive, por el suministro de agua de la finca sita en calle Riera 38 de Pineda de Mar, de acuerdo con el contrato suscrito en su día, por un importe total de 4.319'74#, suma a cuyo pago solicita se condene a la demandada.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En definitiva, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, bastando para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones: (a) El incendio ocurrido el día 1.4.2009, pocos días después de la conclusión del contrato de que trae causa esta reclamación, carece de relevancia para la resolución del pleito, por cuanto no se observa nexo causal ni relación alguna con los consumos que se reclaman, tanto más cuanto habían transcurrido más de dos años de relación contractual sin que conste incidencia alguna en el suministro ni en el pago del mismo.
(b) Igualmente no puede ser tenida en consideración la baja del contrato de suministro tramitada en fecha 1.7.2011, según documental aportada por la demandada, ya que la misma hace referencia a una finca distinta (la núm. 36 de la misma calle, mientras que se reclama por el suministro de la finca núm. 38) y a un contrato también distinto (contrato núm. 3557679, siendo el de autos el contrato 3582295).
(c) En cuanto al acto vandálico denunciado en fecha 5.7.2011, respecto del que, entre otros daños, se denunciaba que 's'han endut el comptador d'aigua i part de la instal·lació d'aigua (tubs de coure)', ha de destacarse que: (1) El hecho de que se llevaran el contador no releva a la titular del contrato de suministro de cursar su baja, tanto más cuanto la factura emitida por la compañía suministradora incluye otros conceptos distintos del consumo efectivo, (2) La primera de las facturas reclamadas, emitida el 14.7.2011, incluye el consumo del segundo trimestre de dicha anualidad (de abril a junio), habiéndose procedido a la lectura del contador el día 28.6.11, esto es, con anterioridad a la denuncia del acto vandálico y al aviso de la existencia de una posible fuga, por tanto, dicho consumo es anterior en todo caso a la pretendida baja del servicio, (3) En cada una de las facturas posteriores a la emitida en julio de 2011 (esto es, las correspondientes a los dos últimos trimestres de 2011 y a los dos primeros del 2012) se advierte al titular del contrato, Pou Flor, de que no se ha podido realizar la lectura del contador así como de la existencia de facturas pendientes de pago, habiendo adoptado ante ello la demandada una actitud totalmente pasiva, (4) En todo caso y a efectos de agotar el debate, aún en el supuesto de que el importante consumo efectuado durante el segundo trimestre de 2011, originado probablemente por una fuga, hubiese sido ocasionado por un acto vandálico perpetrado en la finca propiedad de la demandada, titular del contrato de suministro, dicho gasto forma parte de los perjuicios que le ocasionó el tan repetido acto vandálico, y que no tiene porqué ser soportado por la compañía suministradora.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D. A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de POU FLOR S.A. contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada en el juicio verbal núm. 871/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mataró, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
