Última revisión
13/07/2006
Sentencia Civil Nº 510/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1009/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 510/2006
Núm. Cendoj: 08019370182006100469
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 1009/2005
FILIACIÓN NÚM. 3/2005
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 510/06
Ilmos. Sres.
D. ENRIQUE ANGLADA FORS
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Filiación, número 3/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona a instancias de D. Jesús Carlos , contra Dª. Lina ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2005, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dª. Lina y Ministerio Fiscal y en consecuencia procede verificar los siguientes pronunciamientos: 1.- declarar que el actor Sr. Jesús Carlos no es padre biológico de Beatriz nacida en Barcelona en fecha 15 de abril de 1996. 2.- Ordenar la rectificación del asiento de inscripción del nacimiento de Beatriz en el registro Civil de Barcelona, suprimiendo toda mención al Sr. Jesús Carlos como padre de la anterior con los efectos legales inherentes en cuanto a los apellidos. Todo ello con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de apelación la infracción del artículo 109 del Codi de Família, por entender que la acción de impugnación ha caducado. Manifiesta la apelante que pese al divorcio, ambos litigantes continuaron viviendo juntos en el mismo domicilio hasta finales de 1998, donde constan empadronados hasta ese año y que el demandante estuvo presente en el alumbramiento de la hija. El artículo 109 del Codi de Família establece para el ejercicio de la impugnación de la paternidad no matrimonial un plazo de caducidad de dos años, a contar desde el establecimiento de la filiación que se impugna o desde el momento en que se conozca este establecimiento o de la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad. La menor nació el 15 de abril de 1996 y la acción se ha ejercitado en diciembre de 2004, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos contemplados en la norma. Procede en consecuencia determinar si en el momento de presentarse la demanda, habían transcurrido mas de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento que la menor se hallaba inscrita como su hija. La sentencia declara que no existe problema alguno de prescripción de la acción, pues no hay constancia de que el actor conociera, antes de ser citado en un juicio verbal en el que se le reclamaba alimentos para la niña, que ésta estuviera también inscrita a su nombre, no habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la demanda el plazo de dos años.
Conviene recordar en este punto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre la regulación que el Derecho Civil catalán hace de las acciones de filiación. Dicha doctrina se halla recogida en la sentencia de 13 de febrero de 2003 que señala que "Com és sabut una pot ésser la relació biològica de filiació d'una persona, i una altra diferent la relació jurídica de filiació. El dret català pel que concerneix a la determinació judicial de la filiació s'ha regit des l'edat mitjana i fins a la Compilació de 1960 per el dret romà-canònic, i tal com ha tingut oportunitat de repetir aquesta Sala, s'ha caracteritzat per la cerca, sense traves, de la veritat biològica, per la vigència del principi de la lliure investigació de la paternitat amb l'admissió de tota classe de proves. Però escau dir, que si bé la regulació que passà a formar part de la Compilació fou massa restrictiva, tant la legislació anterior a la Compilació, com els preceptes compilats significaven molt més que la llibertat de prova en matèria de filiació, i representaven la seva preocupació per la vertadera relació biològica, la cerca de la veritat real, i per tant de la real paternitat en tots els casos i terrenys, i, tota aquesta concepció s'ha emmarcat dintre de l'anomenat principi de veracitat. En relació a la determinació de la filiació, segons ha posat de relleu autoritzada doctrina, es possible fer distinció de dues concepcions o postures oposades: a) la una realista presidida per l'esmentat principi de veracitat que suara tractàvem, b) l'altra formalista, despreocupada de la veritat biològica que sobrevalora d'altres elements i valors, la pau familiar, la seguretat jurídica. Així doncs, s'ha de ressaltar que la Constitució espanyola recull expressament el principi de veracitat en l' article 39.2, al dir: "la Llei farà possible la investigació de la paternitat ".
L'anterior circumstància no pot ésser obviada en el moment d'interpretar i aplicar els preceptes que regulen les relacions de filiació, per tant no seria una interpretació respectuosa amb el text Constitucional aquella que posés impediments o traves no volgudes per la Llei, i que impedissin la declaració de la paternitat real. El Codi de família, com no podia ésser d'altra manera, s'inclina totalment per l'observança del principi de veracitat, tal com n'és bona mostra l'article 98 de l'esmentat Codi legal."
Debe primar en consecuencia la búsqueda de la verdad biológica sobre cualquier otra exigencia formal y ello implica exigir que la prueba de la caducidad sea cumplida e incuestionable, por lo que debe quedar debidamente acreditado el momento en el que el actor ha tenido conocimiento del establecimiento de la filiación, es decir, el día en que comienza el computo del plazo de caducidad.
En el caso de autos, pese a constar por el contenido del interrogatorio, que el demandante tuvo conocimiento del nacimiento de la menor, no resulta tan claro que tuviera conocimiento de que la hija de la Sra. Lina , había sido inscrita como hija del demandante. La única prueba cumplida e incuestionable de dicho conocimiento, es la recepción de la demanda formulada contra él en el que se le reclaman alimentos para la menor que consta como su hija, y desde dicho momento hasta la presentación de la demanda en la que se impugna la paternidad no matrimonial, no ha transcurrido el plazo de dos años de caducidad. Las demás manifestaciones realizadas en los escritos presentados y en los respectivos interrogatorios, no hacen prueba de que el actor tuviera conocimiento de que la menor estuviera inscrita como hija suya, y ello aun cuando hubiera habido convivencia en el mismo domicilio, extremo que por otra parte tampoco puede considerarse probado con la certificación del padrón. Se concluye por todas las razones expuestas que la acción de impugnación de paternidad no matrimonial no está caducada lo que conduce a la desestimación del recurso por dicho motivo.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, indicando que la sentencia basa su resolución única y exclusivamente en el resultado de la prueba de ADN sin tener en cuenta y sin entrar a valorar el resto de pruebas. Ha de destacarse, la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 18-5-2000, 2-7-2004, y 16 de julio de 2004 en cuanto "que por el amplio alcance científico de esta prueba en su variedad de elementos de contraste su fiabilidad es la pertinente". En el informe pericial se indica el estudio de los polimorfismos de ADN mediante PCR, siguiendo recomendaciones nacionales e internacionales y criterios de calidad y seguridad que garanticen la fiabilidad y precisión de los resultados. Los resultados obtenidos en el estudio de los polimorfismos de ADN excluyen en este caso la paternidad de forma absoluta, de manera que ya no es necesario realizar cálculos de probabilidad de paternidad. La perito que ha elaborado las pruebas y ha confeccionado el informe, aclaró la metodología empleada y las consecuencias de los resultados en el acto del juicio. De sus explicaciones se desprende que no es posible la existencia de error en la identificación de las personas a las que se hace la extracción; que la exclusión de paternidad es total y que la certeza de la prueba es absoluta. Ante el resultado concluyente e indubitado de una prueba como es la biológica de ADN, no es necesario valorar el resto de las pruebas practicadas, cuyo resultado, en este caso, tampoco conduciría a contradecirla. El resultado de la prueba biológica que ha excluido de forma absoluta la paternidad del actor respecto a la menor es incuestionable. La certeza del resultado de dicha prueba es absoluta. La verdad biológica, cuya obtención o búsqueda ordena la ley, ha quedado determinada de forma indubitada, por lo que basta con estar al resultado de la misma, que es lo que ha hecho la Juez a quo, sin incurrir en error alguno. El motivo de apelación que alega dicho error debe ser en consecuencia desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en autos de Filiación nº 3/2005, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
