Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1535/2019 de 16 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100455
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3025
Núm. Roj: SAP V 3025/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001535/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 512/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001535/2019,
dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA,
entre partes, de una, como apelante a Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como apelados a BANCO SABADELL SA representado por el Procurador
de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5 de junio de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo García Orts, en nombre y representación de D. Aureliano , contra BANCO DE SABADELL, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aureliano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Aureliano entabló demanda contra Banco Sabadell SA ejercitando la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto, del pacto de asunción de gastos en el contrato de compraventa con subrogación y modificación del préstamo hipotecario ante Notario en fecha de 12/8/2009, interesando la nulidad de tal pacto y la restitución de las cantidades pagadas por concepto de notaria y registro en cantidad total de 527,73 euros La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda dado no ser el contrato un préstamo hipotecario y ser válido y eficaz el pacto de gastos al comprador.
El demandante interpone recurso de apelación sustentado en el error jurídico y normativo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia con cita de la sentencia de esta Sección Novena de 25/6/2019 al haber una modificación de las condiciones del préstamo hipotecario.
La entidad demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Entrando a resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente, el Tribunal debe señalar que desde la sentencia de 7/2/2018 indicó que el pacto de asunción de gastos por el comprador en contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario que grava el inmueble comprado, - como explicita al sentencia recurrida- no resulta aplicable la doctrina que en su día fijó la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015, al referirse propiamente a gastos de la compraventa a lo que resulta ajena la entidad bancaria titular del derecho real de la hipoteca ya formalizada, constituida e inscrita en el Registro de la Propiedad y por ende la nulidad de tal estipulación debe estar dirigida por el consumidor frente a la entidad vendedora, no a la entidad titular de la carga hipotecaria en la que voluntariamente se subroga, por lo que las cantidades abonadas por el comprador por los gastos de tal compraventa y subrogación no pueden ser restituidos por la entidad titular de la carga hipotecaria y deberá ser ventilado, en su caso entre comprador y vendedor.
Pero diverso es cuando el negocio documentado públicamente, además, como acaece en el caso presente es de novación (modificación) del préstamo hipotecario, al variarse, como el caso, el plazo de amortización; el número de cuotas para abono del préstamo, el sistema de retribución con el tipo de interés retributivo, el tipo de demora etc.) que exige indefectiblemente la intervención de la entidad bancaria y su preceptiva constancia en instrumento público y acceso registral, so pena de no tener en el titulo en tales condiciones carácter ejecutivo afectando tal esfera a la deuda su vencimiento y liquidez.
Por ello, a la novación (modificación) del contrato de préstamo en tal tesitura expuesta, si le es perfectamente aplicable la doctrina sentada en la sentencia de 23/12/2015, pues resulta evidente que no solo va en interés del prestatario (tal como defiende la recurrente), sino también a la entidad bancaria le interesa la formalización de la escritura pública y su acceso registral, dado que se modifican elementos esenciales del contrato como el capital objeto de préstamo y la responsabilidad hipotecaria por tal ampliación; por consiguiente igualmente está interesada en su formalización en escritura pública e inscripción registral (para que el documento sea título ejecutivo) y no puede ser ajena a tales gastos razón por la cual la imposición de 'todos' los gastos, (tal como recoger la cláusula) sin discriminación alguna, al consumidor, convierte al pacto en abusivo conforme al artículo 89-3 del TR-LGDCU y así igualmente ha motivado el Pleno del Tribunal Supremo en las recientes sentencias (nº 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19) de 23/1/2019 y de 28/5/2019 al afirmar, respecto al interés de la entidad bancaria prestamista, conforme a la normativa sectorial, en concreto de los aranceles de notaria; '2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.
Por consiguiente, no aceptamos la decisión del Juzgador en lo que afecta a la novación del contrato y respecto al mismo si debe dada el carácter abusivo del pacto la consecuencia de restituir al consumidor parte del importe de los gastos.
TERCERO. A la hora de fijar las cuantías, debe tenerse presente las consideraciones fijadas supra y por tanto debe ser excluido de la reclamación los importes afectantes a gastos por compraventa y subrogación y proceder al reparto equitativo respecto a la novación conforme a los criterios ya sobradamente conocidos de esta Sección Novena amparados por la línea del Tribunal Supremo en las sentencias igualmente datadas supra.
Por ello, vista la factura notarial aportada y excluyendo el importe de subrogación que corre, exclusivamente, a cuenta del actor y no facturando el fedatario por modificación del préstamo procede denegar cualquier cantidad por tal concepto.
Respecto a Registro de Propiedad, vista la factura de honorarios, si hay partida de cobro por modificación de hipoteca por importe de 36,09 euros (a cargo exclusivo de la demandada) y dado su total y otras cantidades propias del comprador e incidencia en las genéricas esta Sala fija el importe de 80 euros que debe reintegrar la entidad demandada al actor.
CUARTO. En orden a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva a no efectuar pronunciamiento de éstas conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Igual pronunciamiento sobre las causadas en la alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Aureliano contra la sentencia de 5/6/2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia 25 Bis Valencia en proceso ordinario nº 6095/2017, revocamos en parte y con estimación parcial de la demanda, 1º) Declaramos nulo por abusivo el pacto de asunción de gastos por el demandante prestatario en la escritura pública de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario ante notario de 12/8/2009 respecto a los gastos derivados de la modificación del préstamo hipotecario.2º) Condenamos a Banco Sabadell SA a reintegrar al actor la cantidad de 80 euros, más los intereses legales desde la fecha de su abono.
3º) No se hace pronunciamiento impositivo de costas procesales de primera y segunda instancia y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
