Última revisión
26/02/2015
Sentencia Civil Nº 517/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2168/2012 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 517/2014
Núm. Cendoj: 28079110012015100043
Núm. Ecli: ES:TS:2015:272
Núm. Roj: STS 272/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 284/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , como consecuencia de autos de juicio por Intervención Caudal Hereditario núm. 284/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando Cuevas Iñigo en nombre y representación de doña Fermina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Pérez Cruz en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Gines y Loreto en calidad de recurrido.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Recurrida por ambas partes la resolución, la sentencia de Segunda Instancia, con estimación parcial de ambos recursos, y a los efectos que aquí interesan, corrige el procedimiento de valoración seguido considerando que se debe partir de la valoración del patrimonio social al tiempo de la disolución, (febrero de 2001), si bien, precisando que dicha valoración debe ser objeto de actualización por el propio contador partidor a fecha de la firmeza de esta sentencia, en principio a efectos de 2012, salvo recurso.
No obstante, y he aquí la cuestión discutida que se plantea a esta Sala, es si, por razón de equidad, dicha doctrina jurisprudencial puede ser modificada en atención a las peculiares circunstancias que presente el caso enjuiciado, calificadas de excepcionales por la sentencia recurrida en atención al considerable tiempo transcurrido desde que se produjo la disolución de la sociedad (año 2001) y la aún, hoy pendiente, liquidación de la misma (año 2012). Modificación que se opera, además, al margen del contexto dialéctico que presenta la cuestión, esto es, el momento referido a la liquidación o a la disolución de la sociedad, mediante un procedimiento que cabe calificar de mixto, es decir, se parte del valor del patrimonio social al tiempo de la disolución para proceder, acto seguido, a la actualización de su importe con relación a la fecha mas próxima posible a la división y adjudicación del mismo.
En este contexto, y con mayor detalle, debe precisarse que en este periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución o reparto de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad; respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe.
No obstante, cuando nada se ha convenido, caso que nos ocupa, el Código Civil, fuera de toda razón de equidad que no traiga causa de un fundamento normativo establece, como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia (1708 del Código). De este modo, el anterior criterio derivado del pacto en orden a la distribución de ganancias o pérdidas, referido o concretado respecto a las variaciones u oscilaciones que pudiera presentar el valor del patrimonio social, es suplido por el criterio normativo que se infiere de las reglas y principios básicos del instituto que, de forma mas plena, desarrolla el transcurso de las notas de la comunidad en un proceso de división, esto es, la partición de herencia.
Obsérvese, en este sentido, como el Código Civil, sin mayores precisiones técnicas, subsume la fase de liquidación de la sociedad en el alcance expansivo que presenta el propio concepto de partición: 'La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias', artículo 1708 ; para, acto seguido, dejar sentado que esta aplicación subsidiaria del régimen particional no solo es formal, sino material: 'así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan'. De ahí, que el valor referencial del instituto de la partición no se limite en este campo a la aplicación del artículo 1045 del Código Civil que, en sede de colación, establece la preferencia de la partición como momento determinante para la valoración de los bienes hereditarios, sino que abarque, además, todos aquellos preceptos que son expresión directa de los principios y reglas de corte consorcial o comunitario, particularmente de los que establecen la igualdad de trato y proporcionalidad respecto del reparto de las ventajas y daños acontecidos o que traigan causa del estado de indivisión (artículos 1061 y 1069, entre otros).
Desde este contexto interpretativo se comprende mejor la preferencia por la fase de liquidación, como momento determinante para la valoración del patrimonio social, pues su relevancia no deriva de la oportunidad que presenta la necesidad de optar por un único momento de valoración del patrimonio social, disolución o liquidación, sino por ser la fase en la que, de forma natural, pueden materializarse los principios y reglas del fundamento de comunidad que informa la caracterización básica que define el contrato de sociedad, ya como existencia de un fondo común y lucro común partible ( artículo 1665 del Código Civil ), o bien, respecto de la regla de la proporcionalidad, conforme a lo aportado en el fondo común, como criterio en la distribución de ganancias o pérdidas ante la ausencia de pacto al respecto ( artículo 1689 del Código Civil ); de forma que, en principio, los incrementos o disminuciones que afecten al valor del patrimonio social resultan de riesgo y ventaja de todos los socios.
En efecto, fue precisamente en sede societaria, concretamente en la 'actio pro socio' . Digesto 17, 2, 67 pr. (Paul. 32 ed) donde dicha regla o criterio obtuvo un primer reconocimiento doctrinal con la respuesta de Próculo: 'Si uno de los socios hubiese vendido una cosa común con el consentimiento de los demás socios, el precio debe ser dividido pero dándole garantía de que no sufrirá perjuicio -a consecuencia de su responsabilidad como vendedor-, y si ya ha sufrido alguno, se le habrá de indemnizar. Pero si el precio fue ya dividido sin darle garantía, y el que vendió hubiese respondido de algo, si no son solventes todos los socios ¿deberá imputar a los demás lo que no puede cobrar de algunos de ellos?. Cree Próculo que deben soportar los demás lo que no pudo cobrar de algunos de ellos, y con razón puede defenderse que sea así, porque al contraerse la sociedad se contrae una comunidad tanto de lucros como de perjuicios'.
La aplicación o extensión de esta regla fue claramente admitida en la distribución de los riesgos inherentes a la división de la herencia, tal y como se atestigua en Digesto 10,2,19 (Gai.7 ed. prov.); si bien centrado en la garantía contra la evicción de un bien adjudicado, como riesgo por excelencia. Con posterioridad, en el proceso evolutivo que va desde la 'stipulatio' (estipulación), como negocio creativo de responsabilidad, hasta su posterior desenvolvimiento en las formas de garantía personal, la aplicación de este criterio o regla también quedó imbricado en la regulación del instituto de la solidaridad.
En suma, por tanto, la dilación entre el momento de disolución de la sociedad y la liquidación de la misma, aparte de no ser un hecho tan infrecuente en la práctica, no puede ser tomada como un factor que justifique el cambio del criterio normativo decantado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Todo ello, sin perjuicio del correcto inventario del patrimonio social existente al tiempo de la disolución, de la debida rendición de cuentas, en su caso, y de la posible responsabilidad en la que pueda incurrir el socio que, contrariamente al principio de buena fe, obstaculice o retrase, de forma indebida y con abuso de derecho, el curso normal de la liquidación de patrimonio social que proceda.
1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Con idéntico fundamento, tampoco procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de apelación interpuestos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 449/2011 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, de 2 de febrero de 2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 102/2011.
2. Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la valoración del patrimonio social de una sociedad en curso de extinción ( artículo 1708 del Código Civil ) debe atender al tiempo en que se practique su liquidación.
3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
4. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de apelación interpuestos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
