Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 517/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1546/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 517/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100525
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2718
Núm. Roj: SAP V 2718/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001546/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.517/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 000907/2018,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante, Dª. Santiago y Carla representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA BALLESTEROS
NAVARRO y defendido por la Letrada Dª. AMPARO VICO GARCERAN y de otra como demandado, DIRECCION
TERRITORIAL DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, defendido por el Abogado de la Generalitat Valenciana.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 18-9-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de D. Santiago y Dª Carla contra las resoluciones dictadas el 7-6-2018 y 8-8-2018 por la Dirección Territorial de la CONSELLERIA DE IGUALTAT I POLITIQUES INCLUSIVES de la Generalidad Valenciana, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-7-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Que se deliberó telematicamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/20 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Santiago y Dª Carla la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 18 de septiembre de 2019, en autos de oposición a medidas de protección de menores 907/2018, que desestimó la demanda que aquellos habian formulado sobre oposición a resoluciones administrativas que se había dictado en fechas 7 de junio de 2018 y 8 de agosto de 2018 respecto del menor Luis Francisco , hijo de los demandantes.
El menor, nacido el día NUM000 de 2017, había sido declarado en situación de desamparo por el procedimiento de urgencia por resolución de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de 15 de noviembre de 2017, que dispuso la retención hospitalaria, la tutela por la entidad pública y el acogimiento familiar temporal, con base en que por resolución de 7 de marzo de 2017 se había declarado en situación legal de desamparo a los menores Graciela , Alejo y Lina por la negligencia de los progenitores en la atención sanitaria, en documentar a los niños, en la supervisión de los mismos, exponìéndoles a situaciones de riesgo y mostrando escasas habilidades de crianza, mostrando los progenitores pasividad y falta de colaboración con los Servicios Sociales, careciendo de alojamiento estable. El expediente se había iniciado de oficio el día 14 de noviembre de 2017.
Por resolución administrativa de 7 de junio de 2018 se denegaron las visitas y comunicaciones con el menor que habían sido solicitadas por los progenitores, con base en los informes que no aconsejaban tales visitas por la situación de precariedad de los progenitores, sin indicadores de autonomía futura, carencia de redes de apoyo, dinámica familiar con estilos negligentes de crianza y disfunciones en los limites familiares.
Por resolución administrativa de 8 de agosto de 2018 se dispuso cesar el acogimiento familiar temporal con la familia seleccionada por la Entidad Pública, delegar la guarda para la convivencia preadoptiva del menor en las personas designadas por el Consejo de Adopción de Menores para su adopción y elevar propuesta de adopción ante los órganos judiciales del menor Luis Francisco a favor de las personas seleccionadas.
La sentencia apelada desestimó la demanda de oposición a las referidas resoluciones, en la que se había solicitado la anulación de tales resoluciones, que se concediera la guarda del menor a los progenitores y se reconociera un régimen de visitas. Dicha sentencia rechazo las peticiones, tanto las relativas de caducidad de caducidad y nulidad del expediente, como las de fondo. Ello en atención a las circunstancias del caso, con palmaria carencia de condiciones materiales, psicológicas y sociales de los padres, sin existir duda de que el beneficio del menor pasaba por crear un vinculo filial con otra familia, sin haberse acreditado haber mejorado la situación de los demandantes, no existiendo una mera carencia de medios económicos sino una cronificación de una situación de riesgo social en el que los progenitores no podían garantizar la cobertura de las necesidades materiales, educativas y afectivas de sus hijos y los progenitores mostraban un absoluta ausencia de habilidades educativas y mínimas.
SEGUNDO.- Los recurrentes alegan, en primer lugar, la caducidad del expediente administrativo, que basan en que desde el inicio del expediente habían transcurrido mas de los seis meses en que debió ser resuelto, conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo.
Excepción que ha de entenderse referida, como se hizo en la demanda, a la resolución que resolvió denegando las visitas, que habían sido solicitadas por los progenitores en fecha 17 de noviembre de 2017 (folio 30), asumiendo las Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, puesto que, conforme a lo previsto en el art. 22.1 3) de la Ley 35/2015, el plazo para resolver el procedimiento se puede suspender cuando se soliciten informes, lo que aconteció en el caso de autos. Se tuvo en cuenta que se habían aplicado medidas de protección a los tres hijos anteriores de los demandantes, que traían seguimiento de los Servicios Sociales de DIRECCION000 , cuando la familia se traslado a Valencia y, por ello, para dictarse la resolución debieron tenerse en cuenta los informes sobre evolución de la capacidad parental de los actores, también con relación a los tres hijos anteriores (que habían sido declarados en desamparado por resolución de 9 de marzo de 2017), constando en la resolución de 7 de junio de 2018 que se practicó el trámite de audiencia (folios 183) y se examinaron los informes técnicos obrantes en el expediente, constando la emisión de informe de seguimiento de fecha 30.1.2018 (folio 192).
Por todo ello, procede desestimar la alegación de caducidad y mantener lo dispuesto en la sentencia apelada.
Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación en la resolución que denegó las visitas, constando en el hecho segundo de la resolución las circunstancias de hecho concurrentes que se tomaron en consideración para tal denegación. En cuanto al fondo del asunto, es evidente para la Sala la conveniencia para el menor de no mantener el vínculo con su familia de origen, pues así resulta del pronóstico de no retorno del menor, dado que los progenitores carecen de las habilidades y recursos necesarios para atenderlo, lo que resulta de los diversos informes obrantes en autos y, concretamente, del emitido por el Equipo Psicosocial.
TERCERO.- En cuando a la impugnación de la resolución de 8 de agosto de 2019, se solicita se deje sin efecto la medida de acogimiento preadoptivo, pretension a la que no cabe acceder puesto que del resultado de la prueba practicada resulta la conveniencia para el menor de la misma, siendo adecuada sin que proceda mantener la medida de acogimiento familiar temporal, atendido el contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial, pues el desempeño de los progenitores con sus hijos es deficitario, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, tomando en consideracion que los progenitores ni siquiera llevaron el seguimiento médico de sus hijos de mas edad, afectados de dolencias graves, sin seguimiento de vacunas, ni adecuado control de embarazo ni seguirse las recomendaciones de los técnicos de los Servicios Sociales, con falta de responsabilidad para afrontar las necesidades educativas de los hijos, con escasas estrategias educativas, además de deficiencias en el aspecto material (vivienda, situación laboral), todo lo cual conduce a estimar, como se hizo en la sentencia apelada, que el menor Luis Francisco debe ser protegido, siendo adecuada a tales fines la medida dispuesta en la resolución impugnada que, por ello, debe ser mantenida, con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santiago y Dª Carla contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
