Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 125/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100512

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5284

Núm. Roj: SAP V 5284:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-1-2017-0002607

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº125/2019- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000631/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT

Apelante: T.T.I. FINANCE S.A.R.L..

Procurador.- Dña. JULIA MAS HERNANDEZ.

Apelado: Dña. Felisa y

D. Jesús Carlos.

Procurador.- Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE.

SENTENCIA Nº519/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA

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En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 631/2017, promovidos por T.T.I. FINANCE S.A.R.L. contra Dña. Felisa y D. Jesús Carlos sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por T.T.I. FINANCE S.A.R.L., representado por el Procurador Dña. JULIA MAS HERNANDEZ y asistido del Letrado Dña. AINHOA CARRASCO CASTILLO contra Dña. Felisa y D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y asistido del Letrado Dña. CAROLINA CONEJERO SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 17 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 631/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que se DESESTIMANDO LA DEMANDA la demanda formulada por TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador Dña Julia Mas Hernandez, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A DON Jesús Carlos y DÑA Felisa, ambos representados por el Procurador Doña Virtudes Mataix Ferre de todos los pedimentos de la misma debiendo además DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato referida a intereses moratorios por ser estimada abusiva, con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de T.T.I. FINANCE S.A.R.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Felisa y D. Jesús Carlos. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2019.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Planteada demanda de juicio ordinario, tras previa solicitud monitoria, por 'T.T.I. Finance S.A.R.L.' como adquirente de un préstamo que le transmitió 'Bankinter S.A.' contra 'Comercial Servialma S.L. , como prestataria, y contra Dña. Sonia, D. Eleuterio, D. Eulogio, Dña Graciela, D. Jesús Carlos y Dña. Felisa, como fiadores solidarios, en reclamación de 15.983'34 €, y habiendo opuesto estos dos últimos las excepciones de falta de legitimación pasiva, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando como defensa la abusividad de los intereses de demora y que en documento de 16 de enero de 2017 vendieron sus participaciones a la mercantil prestataria, quedando liberados de sus deudas, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las excepciones citadas y declarar la abusividad de los intereses de demora, desestimó la demanda, considerando que la certificación de deuda no tenía valor probatorio suficiente para fundamentar la reclamación dineraria efectuada en la demanda.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, se ve abocada a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda.

En primer lugar, por que no puede hablarse de cláusulas abusivas, dado que los demandados apelados no reúnen la condición de consumidores, y esto porque la Ley tuitiva de consumidores y usuarios como la jurisprudencia del T.J.U.E son aplicables a las situaciones de desequilibrio entre un profesional y un consumidor, de modo que el control de oficio, o a instancia de parte, de las cláusulas abusivas sólo es factible en los contratos celebrados entre dichos sujetos, y en el presente caso los demandados Sr. Jesús Carlos y Sra. Felisa no tienen la consideración de consumidores, según lo establecido en el art. 1.2 y 1.3 de la L.G.C.U de 19 de julio de 1.984, ni la tienen ahora después del R.D.Ley 1/07 de 16 de Noviembre ( art. 3 ), ni siquiera después de su reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo, pues el préstamo objeto de reclamación fue concedido para financiar un proyecto de inversión de la mercantil codemandada, es decir, para el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial que no es la propia del consumidor. Así, según el art. 1.2 de la Ley 26/84 LG.C.U, son consumidores los que 'adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facturan o expiden.......'; y el art. 3 del R.D.Ley 1/07 dispone que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional........'. Por lo tanto, dedicado el préstamo para el fin citado, es claro que dicha operación crediticia, se realizó para la ejecución de un acto de comercio, propio de un empresario, que imposibilita en el caso la aplicación de la legislación y jurisprudencia protectora de los consumidores, ya que ni dicha mercantil prestataria ni los demandados fiadores tienen la condición de consumidores, pues ni una ni otros han actuado en ámbito ajeno a la actividad empresarial de una mercantil, y el carácter accesorio de la fianza o aval respecto de la obligación principal (contrato de préstamo) no permite abstraer al fiador o avalista de la finalidad perseguida con esa póliza, ni tampoco apreciar aisladamente su condición de tal para poder deducir que los fiadores o avalistas son consumidores, como esta Sección ya se ha pronunciado en igual sentido, en supuestos similares, en sendos autos de 30 de septiembre de 2014. Siendo de resaltar que la naturaleza de la operación financiera no se desnaturaliza porque los fiadores ejecutados sean personas físicas, pues lo determinante a estos efectos es la naturaleza del contrato del que deriva la deuda, en este caso un contrato de préstamo que se concede a una empresa, no a un consumidor, y que como tal va destinado a la actividad empresarial de la mercantil, lo que excluye acudir a la normativa protectora de la Ley Consumidores y Usuarios, al ser inaplicable al no reunir la mercantil deudora la consideración de consumidor al amparo de lo dispuesto en la referida normativa. Con ello resulta evidente que la parte apelada no puede desligarse de su condición de empresaria en la operación de que se trata, y no puede pretender que se le considere consumidora, cuando el préstamo lo suscribió con su marido, siendo ambos representantes legales de la mercantil prestataria y cuando tenían una evidente vinculación funcional con la prestataria hasta que vendieron sus participaciones sociales en documento de 16 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la suscripción de la póliza de préstamo que se firmó el 11 de noviembre de 2005.

Y en segundo lugar, porque la certificación acreditativa del saldo deudor hace prueba del mismo, cuando los demandados no han practicado prueba contradictoria alguna que desvirtue su contenido, y cuando tampoco han probado los pagos realizados en amortización del préstamo.

Y no se opone a lo dicho que el Sr. Jesús Carlos y Sra. Felisa vendieran sus participaciones sociales en documento de 16 de enero de 2007, pues tal venta de participaciones con liberación de responsabilidades respecto de la mercantil 'Servialma S.L.' podrá tener efecto respecto de dicha mercantil y de los demás fiadores, pero no en cuanto a terceros, ni en relación a la prestamista actora, que no intervino en tal contrato, ni consintió tal novación.

TERCERO.-

La estimación de la demanda conlleva que se impongan a los demandados las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C.); y siendo ello fruto de la estimación del recuro, se está en el caso de no hacer expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia,

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recursos de apelación interpuesto por 'T.T.I. Finance S.A.R.L.' contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Onteniente en juicio ordinario 373/17.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A./ SE ESTIMA la demanda planteada por T.T.I. Finance S.A.R.L. contra la mercantil 'Comercial Servialma S.L.' y contra los fiadores Dña. Sonia, D. Eleuterio, D. Eulogio, Dña. Graciela, D. Jesús Carlos y Dña. Felisa.

B./ SE CONDENA a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 15.983'34€ más intereses ordinarios

C./ SE IMPONEN a las demandadas las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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