Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 52/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 594/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100029

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:164

Núm. Roj: SJM IB 164:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº594/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de febrero de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Verbal nº594/2015, a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Masanella 1965 SAU, contra D. Gines .

Antecedentes

Primero: por D. Francisco Tortella Tugores, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra D. Gines , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare que D. Gines es responsable solidario, frente a la entidad Massanella 1965 SAU, en el pago de las deudas de IB-Instalaciones San Fernando SL por la cantidad de 5.345,04 €, más los intereses devengados y los que se devenguen hasta el pago total de la deuda.

2. Se condene solidariamente a D. Gines , por la deuda de la empresa IB-Instalaciones San Fernando SL, como administrador responsable solidario de la misma a pagar a la parte actora la cantidad de 5.345,04 €, más los intereses devengados y los que se devenguen hasta el pago total de la deuda.

3. Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 22 de febrero de 2016. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que comparecieron ambas partes.

Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, y el demandado procedió a contestar, planteando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación para terminar solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado, previo traslado a la actora resolvió desestimar la excepción procesal planteada.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental, las partes formularon sus conclusiones tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

Primero.- Litisconsorcio pasivo necesario

Sin perjuicio de haberse resuelto en el acto del juicio in voce, la excepción planteada, se documenta la misma, tal y como se resolvió en el juicio.

La cuestión objeto de análisis de la presente resolución es la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto no se ha demandado al actual administrador de la sociedad IB-Instalaciones San Fernando SL, una vez que D. Gines había cesado en su cargo el 18 de febrero de 2014.

Hay que partir de que el litisconsorcio es la presencia de varias personas en el proceso, bien varios actores contra un demandado (activo), o un demandante contra varios demandados (pasivo) o de pluralidad de actores y demandados (mixto).

Se trata de una acumulación subjetiva de acciones, que implica a su vez la objetiva, pero siempre que se cumplan los requisitos previstos para la acumulación de acciones.

De hecho se ha definido, de un modo meridiano por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras).

Este litisconsorcio, y en concreto el pasivo, puede ser voluntario, necesario en sentido estricto o cuasi-necesario, siendo este último aquél en que la resolución idéntica recae a causa de que todos los sujetos actores han querido estar en el proceso o de que no han sido demandados en él, pero no porque la naturaleza de la relación jurídica privada obligue a figurar en el juicio al conjunto de sujetos activos o pasivos interesados en ella. Esto ocurre en las obligaciones solidarias, en que no es preciso que todos los acreedores demanden, ni que sean demandados todos los deudores, siendo un caso de esta responsabilidad la de los administradores sociales respecto de las deudas de la sociedad, derivado del incumplimiento de las obligaciones legales sobre disolución y liquidación de las mercantiles (art.363 y 367 LSC).

A mayor abundamiento, la jurisprudencia del TS ha determinado de modo concreto y claro cuales son los presupuestos en los que concurren los presupuestos que hacen apreciable la excepción de litisconsorcio pasivo. De un modo ejemplificativo e ilustrativo la sentencia del TS de 28 de diciembre de 1998 , entre otras muchas, señala que se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La misma sentencia añade, con cita de la de 16 de diciembre de 1986 que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'. Por otra parte, la sentencia de 28 junio 2006 afirma que 'cuando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición'.» ( STS 1ª 18/05/2011 ).

Debemos también partir de la base de que en materia de culpa extracontractual la jurisprudencia en carácter general (o mayoritariamente) no considera de aplicación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en el de solidaridad que, según el Tribunal Supremo, surge entre los corresponsables del ilícito extracontractual séanlo por virtud de hecho propio, o porque responden de hecho de otro; rechazando en definitiva que cuando existen o puede haber varios responsables del hecho dañoso resulte indispensable demandarlos a todos ellos conjuntamente pueden citarse en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 12 y 26 de diciembre de 1988 , 27 de enero , 20 de febrero , 10 de marzo , 17 de junio y 22 de diciembre de 1989 , 8 de febrero y 31 de octubre de 1991 , 21 de abril 9 y 10 de julio y 30 de septiembre de 1992 y 1 de febrero de 1993 .

Es por lo tanto doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que el perjudicado, para obtener la indemnización a que crea tener derecho, podrá dirigirse indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, pues, sin perjuicio de las acciones interpartes que se deriven entre ellos, cada uno es deudor por entero de reparar la totalidad del daño causado (SS 15-10-76 y 6-11-80). El art.367 LSC, al establecer una obligación directa no subsidiaria, es incompatible con la figura del litisconsorcio respecto a los obligados, pues al implicar éste una acumulación subjetiva de acciones, exige que todas nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, si bien es el art. 1144 CC el que como garantía para el acreedor y en razón al vínculo de solidaridad existente entre los deudores, permite a aquel dirigir la acción contra cualquiera de éstos o contra todos ellos simultáneamente, haciéndolo en este último caso en un único proceso.

Con lo dicho se llega a la conclusión de que la actora es libre de escoger a quién demanda, si a un administrador o a otro diferente, resultando que dependiendo del resultado del litigio se podrían ejercer las respectivas acciones de regreso entre quién corresponda. La conclusión es que la relación jurídica procesal está correctamente formada sin que quepa la excepción alegada.

Segundo.- Hechos concordados por las partes.

Conforme se deduce de la demanda y de la contestación, las partes concuerdan en que IB-Instalaciones San Fernando SL y Massanella 1965 SAU mantuvieron relaciones comerciales. Fruto de ello surgió una deuda por importe de 5.345,04 € que fue reclamada por Massanella 1965 SAU mediante procedimiento monitorio nº444/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma. En dicho procedimiento no se formuló oposición por IB-Instalaciones San Fernando SL, dando lugar a que se despachase ejecución en los autos 450/2013, tramitados ante el mismo Juzgado, consiguiendo embargar, únicamente, la cantidad de 74,05 €, quedando pendiente de pago 5.345,04 €.

Finalmente consta que IB-Instalaciones San Fernando SL es una sociedad que no ha sido disuelta ni liquidada, sin que conste haberse convocado junta general a tal fin. Apareciendo como administrador de la misma, hasta el 18 de febrero de 2014, D. Gines , momento en el que cesa en su cargo.

Tercero.- La acción de responsabilidad por incumplimiento de una obligación legal

A partir de lo expuesto en la demanda rectora del proceso y de la oposición formulada por D. Gines , se hace necesario un estudio de los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad, partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011 , que impone la concurrencia de determinados requisitos:

1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el apartado uno del artículo 362 de la propia Ley.

2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5. Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6. Existencia de crédito contra la sociedad (se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad).

Cuarto.- La prescripción de la acción de responsabilidad por incumplimiento de una obligación legal

Sentadas las bases anteriores, conforme a los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, se trata de eludir la responsabilidad solicitada partiendo de la existencia del cese como administrador social del demandado.

Vendría a enunciarse una suerte de prescripción de la acción a favor de D. Gines , que, bajo la idea de haber cesado en el cargo, pretende hacer ver al Tribunal que su responsabilidad se ha extinguido.

El argumento de defensa decae en aplicación de la legislación aplicable al caso, dado que la voluntad del legislador es que la responsabilidad ejercitada sea de aplicación respecto de los administradores sociales vigentes en el cargo, o respecto de aquellos que hubieran cesado, siempre y cuando el cese no hubiera producido más allá del plazo de los 4 años que marca el art.949 CCom .

Tal y como refiere la demanda, y como se reconoce en la contestación, el cese de D. Gines se habría producido el 18 de febrero de 2014, mientras que la reclamación judicial que se le efectúa es de 2015. Lógicamente no ha transcurrido el plazo antes indicado, con lo que no puede declararse la extinción de la responsabilidad por este motivo.

Quinto.- La existencia de la causa de disolución

El último punto del análisis es comprobar si se da la causa de disolución que se menciona en la demanda, a los efectos de declarar si existe o no la responsabilidad solicitada.

Para ello, en trámite de oposición, por el demandado se aporta documentación fiscal, diversos modelos tributarios, con los que trata de acreditar la solvencia de la mercantil administrada por el demandado, amén de tratar de acreditar la existencia de activos que permitan defender la patrimonialización de la mercantil, dentro de los términos a que refiere el art.363 LSC.

Queda claro que existen unas declaraciones tributarias y que las mismas demuestran la existencia de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad IB- Instalaciones San Fernando SL; como así mismo acreditan que han existido determinados ingresos a favor de la Agencia Tributaria, fruto de los ingresos obtenidos por la sociedad.

El problema reside en que esa situación patrimonial que se defiende no tiene reflejo en la contabilidad de la empresa. Y no la tiene por dos motivos: primero, porque la misma no existe (de hecho no se ha aportado al expediente); y segundo porque las últimas cuentas anuales formuladas, las del ejercicio 2012 (documento nº6 de la demanda), revelan pérdidas, resultados negativos (se contabilizan como pérdidas del ejercicio 5.115,30 € frente a un capital de 3.100 €).

Pero sin duda el dato revelador de la despatrimonialización de la mercantil, durante el tiempo en que D. Gines estuvo al frente de la sociedad, durante el tiempo en que se generan las relaciones comerciales con la actora, es lo acontecido en el procedimiento monitorio nº444/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma. En dicho procedimiento no se formuló oposición por IB-Instalaciones San Fernando SL, dando lugar a que se despachase ejecución en los autos 450/2013, tramitados ante el mismo Juzgado, consiguiendo embargar, únicamente, la cantidad de 74,05 €, quedando pendiente de pago 5.345,04 €. Y debemos recordar que todas esas diligencias de investigación patrimonial, de embargo y traba de bienes y derechos se realizaron a partir del 24 de octubre de 2013.

Por lo tanto, queda claro que la sociedad IB- Instalaciones San Fernando SL, no disponía de patrimonio con qué hacer frente a las deudas contraídas, sin que en ningún modo se hubiese actuado ante esa situación, mediante una ampliación de capital, o mediante la solicitud de concurso, o mediante la disolución societaria.

Nada de ello se efectuó, pese a la obligación legal que surge al efecto, originando la existencia de la responsabilidad que se ha solicitado, conduciendo a estimar la demanda, declarando que D. Gines es responsable solidario, frente a la entidad Massanella 1965 SAU, en el pago de las deudas de IB- Instalaciones San Fernando SL por la cantidad de 5.345,04 €, condenándolo solidariamente por la deuda de la empresa IB-Instalaciones San Fernando SL, como administrador responsable solidario de la misma a pagar a la parte actora la cantidad de 5.345,04 €.

Sexto.- De los intereses.

En cuanto a los intereses, de conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.

Séptimo.- De las costas

Respecto de las costas procesales de conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Masanella 1965 SAU, contra D. Gines :

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO D. Gines es responsable solidario, frente a la entidad Massanella 1965 SAU, en el pago de las deudas de IB- Instalaciones San Fernando SL por la cantidad de 5.345,04 €, más los intereses devengados y los que se devenguen hasta el pago total de la deuda.

2. DEBO CONDENAR Y CONDE NOsolidariamente a D. Gines , por la deuda de la empresa IB-Instalaciones San Fernando SL, como administrador responsable solidario de la misma a pagar a la parte actora la cantidad de 5.345,04 € más los intereses devengados y los que se devenguen hasta el pago total de la deuda

3. Todo ello con imposición de las costas del juicio al demandado.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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