Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 520/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 403/2008 de 14 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 520/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00520/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 403/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. María Luisa , representada por la procuradora Dña. PILAR RAMI SORIANO, y como apelados REFORMAS Y DECORACIONES MADRID, S.L., representada por la procuradora Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, D. Enrique , representado por el procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, y D. Pedro Miguel y Dña. Estefanía , representados por el procurador D. PABLO RON MARTÍN, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último también como parte apelada D. Carlos José , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Rami Soriano, en representación de Dª María Luisa , contra D. Pedro Miguel y Dª Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra D. Enrique titular de REFORMAS Y DECORACIONES MADRID, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Téllez Andrea y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella aducidos en la demanda; con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. María Luisa , al que se opuso la parte apelada REFORMAS Y DECORACIONES MADRID, S.L., D. Enrique , y D. Pedro Miguel y Dña. Estefanía , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña María Luisa contra don Pedro Miguel y doña Estefanía tenía por objeto la reclamación de 6.289'85 €, ejercitando acción por responsabilidad extracontractual, en concepto de indemnización por los daños materiales que se dicen ocasionados en la vivienda de la actora, sita al piso primero, puerta 1, de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, a consecuencia de las obras de reforma ejecutadas en la vivienda superior, propiedad de los demandados, daños que, según informe pericial elaborado en Septiembre de 2002, consisten en pérdida de la instalación eléctrica de la vivienda de la actora, humedades en el techo del salón y en el cuarto de baño, pequeñas roturas en techo y paredes como consecuencia de golpes y vibraciones producidos durante la realización de las obras, con un coste de reparación de 5.060?9 €, cuyo pago no fue atendido por los demandados. En Agosto de 2003, ante el agravamiento de la situación, se elaboró nuevo informe descriptivo de los daños, calculándose entonces el coste de su reparación en la suma que ahora es objeto de reclamación.
Tras estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados, la demanda fue ampliada contra los ejecutores materiales de las obras de reforma, don Enrique , titular de la empresa Reformas y Decoraciones Madrid, y don Carlos José . Asimismo, se convocó al procedimiento a la mercantil Reformas y Decoraciones Madrid, S.L., entidad carente de toda vinculación con los hechos litigiosos.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que, ejercitándose acción por responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc ., incumbe a la parte actora la carga de acreditar la existencia y entidad del daño padecido, así como la causa que lo origina y su enlace causal con la acción u omisión que atribuye al demandado. Expresa que, en el presente caso doña María Luisa no ha reparado el daño, ni por tanto ha desembolsado ninguna cantidad por la que haya de ser indemnizada, "teniendo que ser desestimada la demanda por cuanto la demandante no reclama la reparación de los daños sino la cantidad que ella estima para su reparación". Añade que, a la vista de la prueba practicada, sólo se han podido objetivar daños de electricidad, no otros consistentes en humedades o en craquelado de la pintura, en tanto que la cuantía del daño tampoco ha sido acreditada de forma exacta, limitándose a reclamar la cuantía establecida en el informe pericial, cuyo montante difiere de forma absoluta del reflejado en el informe pericial aportado de contrario. En cuanto a la entidad Reformas y Decoraciones Madrid, S.A., fue emplazada a instancia de la parte actora, pero carece de cualquier relación con el objeto del procedimiento. Por todo lo cual, desestima en su integridad la demanda, condenando a doña María Luisa al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña María Luisa , alegando en primer lugar que la falta de reparación de los daños materiales sufridos no obliga necesariamente a exigir una reparación in natura, ni impide reclamar una indemnización equivalente al coste de subsanación. Máxime cuando resulta acreditado que doña María Luisa requirió a los propietarios de la vivienda superior para la subsanación de los defectos, lo que éstos rehusaron.
Tal como razona la apelante, en el supuesto enjuiciado la parte actora puede optar, sin restricción alguna, por exigir una indemnización de daños y perjuicios, o la reparación in natura, y en el primero de los casos nada obliga a acometer la reparación con carácter previo a la percepción de la cuantía resarcitoria. En ese sentido, el carácter preferente, que no exclusivo, de la reparación in natura, sólo es propio de la responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra en el ámbito de la ruina decenal, a cuyo respecto la doctrina jurisprudencial señala como vía primera para el perjudicado la de exigir la reparación in natura, y sólo en casos de imposibilidad material u otra razón justificada, permite optar por la reclamación de una indemnización por equivalencia (Ss. T.S. 2.Dic.1994, 13.May.1996, 10.Mar.2004 o 13.Jul.2005 ). Fuera de esos supuestos, en las acciones por responsabilidad extracontractual, como es la ahora ejercitada, el perjudicado puede desde luego escoger la vía de la indemnización de daños y perjuicios como medio de reparación del daño, y no existe precepto legal que le obligue a acometer por sí mismo la reparación como presupuesto previo a reclamar la indemnización por equivalencia. En consecuencia, no puede aceptarse la fundamentación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Seguidamente, la parte apelante analiza los informes periciales elaborados por los peritos Sres. David , Agustín y Juan Pablo , respecto de la existencia de daños materiales, origen de los mismos y contenido de los trabajos de reparación, para concluir que resultan justificadas las partidas de daños reflejadas en el informe formado por Sr. David , así como las tareas de subsanación que se describen en el mismo. Argumenta que la sentencia incurre en una contradicción cuando declara acreditado que las obras ejecutadas en la vivienda propiedad de don Pedro Miguel y doña Estefanía ocasionaron daños en la instalación eléctrica de la vivienda perteneciente a la actora, y sin embargo no condena a aquéllos a subsanar ese desperfecto.
Efectivamente, la sentencia declara que se han objetivado daños en el sistema eléctrico, a consecuencia de las obras ejecutadas por los demandados, hecho que, en relación con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, conduce a estimar la pretensión indemnizatoria en esta partida. Puede añadirse que incluso el perito designado por los demandados, don Juan Pablo , admite que la pérdida del suministro eléctrico en la vivienda de la actora es consecuencia de las obras ejecutadas en el piso superior.
Se discute el alcance y coste de la reparación necesaria para restablecer el suministro eléctrico, considerando que las instalaciones eléctricas originales de la vivienda, por su antigüedad, discurren entubadas bajo el solado de la vivienda superior, sistema que dejó de estar permitido con el Reglamento Electrotécnico para la Baja y Media Tensión aprobado mediante
CUARTO.- Otros daños cuya reparación se pretende en la demanda, todos ellos de menor entidad al examinado, son las fisuras y daños en la pintura, humedades en el techo, daños en el techo de la cocina junto a la campana extractora, y descolgamiento de puertas.
Las fisuras y daños en la pintura, según el perito Sr. David están causados por vibraciones generadas por los medios mecánicos empleados en la obra, y sostiene que se trata de lesiones recientes precisamente porque la pintura de la vivienda había sido recientemente aplicada, en tanto que el perito Sr. Juan Pablo afirma que sólo se utilizaron medios manuales, y excluye por tanto dicha causa. Prevalece la opinión del primero de los peritos, considerando que el segundo nunca llegó a visitar la vivienda siniestrada, y que además el primero aporta fotografías de las zonas dañadas, junto con el hecho de que la pintura se había aplicado hacía poco tiempo. En todo caso, es cuestión de trascendencia secundaria por cuanto la ejecución de rozas y otras actuaciones imprescindibles para renovar el sistema eléctrico obligan igualmente a pintar la vivienda.
El perito Sr. David no sólo describe algunas humedades en los techos, sino que además aporta fotografías que las muestran. Aunque de contrario se oponga que las humedades sólo se describen en el segundo informe de dicho perito, de Agosto de 2003, y no en el primero, de Septiembre de 2002, es lo cierto que las fotografías de humedades estaban ya incorporadas al primer informe. Por lo demás, las humedades vistas se ubican en la parte central del techo, no coincidente con zonas húmedas del piso superior, lo que sugiere su origen en las obras acometidas por los demandados.
Los daños aparecidos en el techo de la cocina, junto a la campana extractora, por más que se detallen en el segundo informe, estaban ya documentados en el primer informe pericial mediante imágenes fotográficas. El perito Sr. David atribuye su aparición a la negligencia de los operarios al picar en la vivienda superior, y al posible empleo de medios mecánicos, no manuales. El perito Sr. Juan Pablo , como única explicación, imputa esos daños a golpes propinados voluntariamente por la demandante sobre su propio techo. Prevalece la opinión del primero de los peritos.
Finalmente, los daños por descolgamiento en dos puertas de la vivienda, no están constatados en el primer informe elaborado por el perito Sr. David , y no se ofrece ninguna explicación justificativa de que apareciesen después del transcurso de un año desde el siniestro. En consecuencia, al no constar la relación causal entre el siniestro y el daño, procede excluir esta partida, que asciende a 120'72 €, cantidad que incrementada con el beneficio industrial, porcentaje de gastos generales e Impuesto sobre el Valor Añadido totaliza 145'63 €, a descontar del importe de la reclamación. Cantidad que se incrementará en el interés legal devengado desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago (art. 1108 Cc .).
QUINTO.- De la expresada indemnización han de responder don Pedro Miguel y doña Estefanía , propietarios de la vivienda en que se ejecutó la obra generadora de los daños materiales. Sin embargo, no resulta posible deslindar la responsabilidad que pueda imputarse a los ejecutores materiales de la obra, don Enrique y don Carlos José , por tratarse de dos contratistas que intervinieron sucesivamente, sin ninguna relación entre sí, y sin constancia del periodo de tiempo a que se extendió la actuación de cada uno de ellos. Se dice que don Enrique habría abandonado la obra en el mes de Junio, en tanto que el siniestro ocurrió en el mes de Agosto, aunque no se ha practicado prueba alguna que permita deslindar sus respectivas actuaciones. En consecuencia, por incumbir a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, (art. 217.2 L.E .c.), entre otros la autoría de la acción u omisión negligente determinante del daño ocasionado (art. 1902 Cc .), es por lo que procede desestimar la demanda respecto de los expresados demandados, sin perjuicio de las relaciones internas de uno y otro con don Pedro Miguel y doña Estefanía .
SEXTO.- Se impugna el pronunciamiento de condena en costas respecto de las ocasionadas a instancia de Reformas y Decoraciones Madrid, S.L., llamada al procedimiento a pesar de carecer de cualquier vinculación con los hechos. Para resolver tal cuestión debe atenderse a las circunstancias que provocaron el emplazamiento de dicha entidad, y a la actuación procesal por ella desplegada.
Interpuesta inicialmente la demanda sólo frente a don Pedro Miguel y doña Estefanía , a instancia de éstos se apreció la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, por entender necesaria la llamada al procedimiento de los ejecutores materiales de las obras, que resultaron identificados como "Reformas y Decoraciones Madrid" y don Carlos José . En su virtud, la demandante designó como domicilio de Reformas y Decoraciones Madrid la casa número 8 de la calle Tomasa Ruiz, de Madrid, donde se practicó diligencia de emplazamiento con resultado negativo, y a nuevo requerimiento del Juzgado designó la casa número 37 de la calle San Raimundo, también de Madrid, donde se practicó el emplazamiento de la mercantil "Reformas y Decoraciones Madrid, S.L.", entidad carente de toda vinculación con el auténtico ejecutor de la obra, don Enrique , titular de la empresa que gira bajo el nombre comercial de Reformas y Decoraciones Madrid. Comparecida la sociedad, contestó escuetamente aclarando el error padecido, y se reprodujo el emplazamiento de don Enrique en su domicilio, que resultó ser precisamente el primeramente designado por la demandante. Constatada la patente falta de legitimación ad causam de Reformas y Decoraciones Madrid, S.L., dicha entidad condicionó su actuación procesal al resarcimiento de las costas hasta entonces ocasionadas, restringidas a la breve contestación descrita, y al no obtener pronunciamiento inmediato en los términos solicitados continuó participando en los ulteriores trámites procesales.
De lo expuesto se desprende que la llamada al procedimiento de Reformas y Decoraciones Madrid, S.L. no fue provocada en origen por la parte demandante, que por otra parte se enfrentaba a serias dudas de hecho en la identificación de los autores materiales de la obra (con los que carecía de cualquier relación), y que pese a ello designó correctamente el domicilio de la empresa interviniente en un primer momento. De otro lado, se aprecia una desproporción y prolongación injustificada en la actuación procesal de Reformas y Decoraciones Madrid, S.L., sólo generada por su propia voluntad. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1.pfo. primero in fine L.E .c., no cabe hacer expresa condena en el pago de las costas causadas a instancia de la mercantil demandada.
Por igual razón, y ante las serias, e insalvables, dudas de hecho padecidas por la demandante a propósito de la actuación y eventual responsabilidad de los autores materiales de la obra, don Enrique y don Carlos José , que además no fueron inicialmente demandados, sino convocados al apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no procede tampoco condenar a doña María Luisa al pago de las costas ocasionadas a instancia de dichos codemandados.
SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación en cuanto a los codemandados don Pedro Miguel y doña Estefanía , con la consiguiente estimación de la demanda, que se reputa sustancial respecto de dichos demandados, y de conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 L.E .c., procede condenar a aquéllos al pago de las costas causadas en la primera instancia por la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada. Todo ello considerando que la pretensión indemnizatoria ha sido acogida casi en su totalidad, a excepción de 145'63 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rami Soriano en representación de doña María Luisa , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, bajo el número 223 de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda interpuesta por doña María Luisa respecto de los demandados don Pedro Miguel y doña Estefanía , representados por el Procurador Sr. Ron Martín, condenando como condenamos a dichos demandados a pagar a la actora la suma de seis mil doscientos ochenta y nueve euros con ochenta y cinco cms., más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como al pago de las costas causadas a instancia de la actora. Igualmente, desestimar la demanda respecto de los demandados don Enrique , representado por el Procurador Sr. Soto Fernández, don Carlos José , declarado en rebeldía, y Reformas y Decoraciones Madrid, S.L., representada por la Procuradora Sra. Téllez Andrea, absolviéndoles de todas las pretensiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa condena en el pago de las costas ocasionadas a instancia de todos ellos en la primera instancia, como tampoco en cuanto a las causadas en la presente alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
