Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 520
Nº de recurso: 519
Resumen
Como el art. 17 de la Ley Gallega de 1989, que claramente
dispone que cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de
Montes en Mano Común, legitimación también admitida en diversas resoluciones
jurisprudenciales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16
de mayo de 1995). Por lo que, como resolvió la sentencia de instancia la
comunidad de vecinos accionante es única e indisociada, sin que resulte
procedente llamar al proceso a los vecinos de la Parroquia de "A Illa",
que ningún derecho ostentan sobre el monte litigioso, ni es de aplicación al
caso, el art. 20 de la Ley 20 de octubre de 1989, que alega la parte apelante.
La cuestión de fondo a resolver, viene dada tanto por
calificación jurídica del monte litigioso (pues los demandantes sostienen que
se trata de un monte vecinal en mano común mientras que el Ayuntamiento
demandado alega que es bien de pertenencia municipal como por su atribución
dominical a la comunidad de vecinos demandante, pues se ejercita acción declarativa
de dominio, alegando como título fundamentador la prescripción adquisitiva, así
como el Derecho consuetudinario que integra el Derecho Civil de Galicia (art.
1º Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia). Referencia que ya se sostenía en la
Ley de Montes de 1957, que en su art. 4º aludía a los montes pertenecientes la
los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales". De modo
que, la condición del titular del monte venía dada por la condición de ser
titular de la explotación agrícola, y no en tanto que vecinos de un
Ayuntamiento, pues podían integrarse en una Comunidad vecinal,
"lugar", "parroquia" o "caserío" próxima al monte
disfrutado, sin guardar relación con el concepto jurídico-administrativo de
vecindad. En primer término, el documento obrante al folio 39 de los autos, por
su antigüedad, resulta revelador de que el aprovechamiento del monte litigioso
venía efectuándose por la comunidad vecinal demandante. Por ello, la
adquisición en común por todos los vecinos, del monte objeto de la transmisión
efectuada en el año 1895, situado en el paraje de "Sierra de Quinxo",
donde también se ubica el monte litigioso (f. 44), revela que aquellos montes
tenían la condición de montes pertenecientes al común de los vecinos de las
respectivas agrupaciones sociales limítrofes.