Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 521/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 81/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100522

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta de octubre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 81 /2008 , en los que aparecen como partes apelantes D. Simón como apoderado de su hija Dª. María Antonieta representados por la procuradora Dª. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y como apelado CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA) representado por la procuradora Dª. MARIA PARDILLO LANDETA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de D. Simón , apoderado de Dª María Antonieta , como como parte demandante, contra CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA). Como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha aparte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Simón , al que se opuso la parte apelada CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Simón , en representación de su hija doña María Antonieta , contra Caja de Ahorros de Santander y Cantabria tenía por objeto la reclamación de 60.101'21 €, relatando que en fecha 23 de Octubre de 1996, doña María Antonieta constituyó un depósito de 10.000.000 pts. En la sucursal de la demandada sita al número 30 de la calle Padilla, de Madrid, cantidad que la depositaria se niega a restituir, a pesar de reconocer haberla recibido.

Caja de Ahorros de Santander y Cantabria se opuso a la reclamación, negando la existencia del pretendido depósito. Sostuvo que la expresada suma se satisfizo por doña María Antonieta , que decía actuar en representación de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., en concepto de precio en el contrato de opción de compra concertado entre las partes en Octubre de 1996, y que se entregó mediante un cheque librado a favor de la Caja; con el resultado de que, al no ejercitarse la opción en el tiempo acordado, el contrato quedó resuelto, con pérdida del precio según lo expresamente pactado.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que doña María Antonieta reconoce la firma del contrato de opción de compra suscrito con Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, en cuyo texto consta la actuación de aquélla en representación de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., aún cuando no justificó esa representación, y se recoge igualmente la entrega de un cheque en pago del precio de la opción. De donde se sigue que la finalidad y causa del pago responde al contrato de opción de compra celebrado en 23 de Octubre de 1996, y que resulta incompatible con el relato de hechos de la parte actora, la cual ha incumplido la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 L.E .c. Por todo lo cual desestima la demanda, absolviendo a Caja de Ahorros de Santander y Cantabria.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Simón , alegando que en fecha 23 de Octubre de 1996 se produjo el ingreso del cheque número 8.246.571 4, por importe de 10.000.000 pts. En Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, y que ese ingreso se realizó en concepto de depósito, no como pago del precio de un contrato de opción de compra. Y así se desprende del hecho de que la firmante del cheque, y titular de la cuenta de cargo, lo era doña María Antonieta , y no la entidad Florida Verde Valle del Tiétar, S.A. Añade que en dicho contrato no está identificada la numeración del cheque, y que los empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria han admitido que el pago se realizó como depósito.

También se argumenta que Caja de Ahorros de Santander y Cantabria soporta la carga de demostrar que el pago no se hizo en depósito, y sin embargo no lo ha acreditado.

Finalmente, apunta que la sentencia apelada incurre en varios errores de hecho que se traducen en una errónea valoración de la prueba: así, declara probado que la numeración del cheque constaba en el contrato, y no es cierto. Y si bien es correcto que doña María Antonieta no acreditó la representación de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A. a la firma del contrato, subsanó después esa omisión, en contra de lo que declara la sentencia.

TERCERO.- Es hecho incontrovertido que el día 23 de Octubre de 1996, doña María Antonieta entregó a Caja de Ahorros de Santander y Cantabria el cheque número 8.246.571 4, por importe de 10.000.000 pts., y contra la cuenta personal de la firmante del documento. Sin embargo, frente a lo aducido por la apelante, no es la demandada quien soporta la existencia de acreditar la existencia de un contrato de depósito, sino que esa carga incumbe a la parte actora, ex art. 217.2 L.E .c., en cuanto representa hecho constitutivo de su pretensión, lo que significa que, en defecto de prueba, el hecho permanecerá incierto en perjuicio de la demandante, a tenor del apartado 1 del mismo precepto.

Está acreditado que ese mismo día 23 de Octubre de 1996, doña María Antonieta compareció en las oficinas de la Caja y, manifestando actuar en representación de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., firmó el contrato de opción de compra unido al procedimiento, en el que se establecía como precio de la opción aquella misma cifra de 10.000.000 pts. Dice la estipulación segunda del contrato que "ambas partes establecen el precio de la opción en la cantidad de diez millones de pts. En pago del precio referido la sociedad optante entrega en este acto a la Caja de Ahorros el cheque número .... Que, por referido importe, ha sido librado en fecha de hoy por la sociedad Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., a favor de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, quien lo recibe y acepta salvo buen fin". Es cierto, por tanto, que el contrato no contiene la numeración del cheque mediante el que se instrumentó el pago del precio de la opción.

La fecha en que se firmó ese contrato no consta en su texto, pero está determinada a través de las declaraciones de las partes, en relación con el documento adjunto, o anexo, al contrato, fechado en 23 de Octubre de 1993, en el que se hace constar que las dos copias del contrato quedaron depositadas en la Caja de Ahorros en tanto doña María Antonieta aportara justificación de la constitución de la sociedad Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., y de la representación de la misma.

Ese mismo documento, revela que la entrega del cheque en ese día la realizó doña María Antonieta actuando en nombre y por cuenta de la sociedad, aunque en ese momento no acreditara la representación que decía ostentar. En el contrato consta el CIF de la sociedad A-79004651, que es el que obra en la nota del Registro Mercantil aportada.

En cuanto a dicha representación, consta en nota expedida por el Registro Mercantil que doña María Antonieta , apoderada de la sociedad desde Noviembre de 1996, fue nombrada administradora única en 19 de Diciembre de 1996.

Doña María Antonieta manifiesta en el interrogatorio que reconoce la firma del contrato de opción de compra, aunque no sabe si intervenía en nombre de la sociedad, y tampoco si firmó un cheque.

CUARTO.- De lo expuesto se desprende que el día 23 de Octubre de 1996, doña María Antonieta entregó a Caja de Ahorros de Santander y Cantabria el cheque número 8.246.571 4, por importe de 10.000.000 pts., y que ese mismo día se firmó contrato de opción de compra mediante el que dicha señora, manifestando actuar en representación de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., declaraba entregar un cheque por importe de 10.000.000 pts., a la Caja. La conclusión inevitable (a falta de otra prueba) consiste en que doña María Antonieta entregó aquél cheque número 8.246.571 4 en concepto de precio por la opción de compra.

En igual sentido, la parte demandante ha incumplido la carga que le incumbe de demostrar la existencia de un contrato de depósito, con lo que la existencia de ese contrato permanece incierta. La falta de prueba no resulta excusable considerando que difícilmente el contrato de depósito pudo formalizarse verbalmente, sin constancia escrita, en consideración a la importancia de su cuantía, y a la condición de la depositaria, como Caja de Ahorros. Tampoco se aprecia una especial relación de confianza entre las partes que explique o justifique que la depositante accediera a contratar un depósito mediante pacto verbal.

También en relación con la prueba practicada, debe aclararse que no es cierto que los testigos propuestos por la parte demandada hayan reconocido en ningún momento que el pago se realizara como depósito, sino que explican con profusión de detalles que la entrega se produjo como pago del precio de la opción de compra. Y tampoco concurre indicio alguno de que la parte actora, tras la firma del documento de opción de compra, justificara ante la Caja de Ahorros la representación ostentada de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A.

La circunstancia de que la cuenta bancaria contra la que se libró el cheque fuera de la titularidad de doña María Antonieta , y no de Florida Verde Valle del Tiétar, S.A., no es definitoria de la causa generadora del pago, pues bien pudo responder a la figura del pago hecho por un tercero, explicable por la relación existente entre la firmante del documento y la sociedad, y expresamente contemplada en el art. 1158 Cc ., cuando permite que pueda "hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo aprueba o ya lo ignore el deudor"; excepto para las obligaciones personalísimas a que se refiere el art. 1161 del mismo texto; y, una vez recibida su prestación, se constituye una nueva relación entre el deudor y el solvens, el cual, realizado el pago en nombre de otro, podrá ejercitar las acción de reembolso, o la de in rem verso, o bien la de subrogación.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes en representación de don Simón , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, bajo el número 938 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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