Sentencia Civil Nº 523, A...re de 2000

Última revisión
17/11/2000

Sentencia Civil Nº 523, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2637 de 17 de Noviembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 523

Resumen:
Menor cuantía sobre RECLAMACION DAÑOS Y PERJUICIOS. El examen de la cuestión litigiosa debe vincularse a la propia formulación de la demanda, que hace una invocación exclusiva del artículo 1902 del Código civil y el aserto subsiguiente de que "la culpabilidad del demandado es evidente y deriva de proceder a la tala de unos árboles en fincas que no eran de su propiedad y al que no ligaba ningún tipo de contrato con sus legítimas propietarias". Los hechos resultantes de la prueba acreditan el dominio derivado de unas escrituras de donación, y las circunstancias y alcance económico de la tala de los árboles, pero también que el obrar del apelado gozaba de habilitación en Derecho. Si a esto unimos el hecho de la imposibilidad de que en este tipo de montes la tala de arbolado deje incólumes otras especies, la valoración particional excluyente de la madera y la coincidencia global de los permisos con las superficies, fácil colegir, concordando con la decisión de grado, que los presupuestos necesarios para la exigencia de culpa extracontractual no se dan en el presente  supuesto.

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 2637 /1999

 

N U M E R O       523

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAMAS SANTA MARIA, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2637/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Betanzos, sobre RECLAMACION DAÑOS Y PERJUICIOS, entre partes, de la una y como apelantes MARIA LUISA, MARIA ANDREA y ANGUSTIA S, representadas por el Procurador Sr. Perez Lizarriturri, y de la otra, y como apelado JOSE F, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Jugado de Primera Instancia número Tres de Betanzos, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: desestimando como desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. MARIA LUISA S, DÑA. MARIA ANDREA S y DÑA. AGUSTINA S representadas por el Procurador D. GREGORIO VAZQUEZ SANCHEZ y bajo la dirección del Letrado D JOAQUIN GARMA CASTRO y contra D. JOSE F, representado por el Procurador D. MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO y bajo la dirección   del Letrado D. JULIO ROMAY BECCARIA , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda contra él dirigida, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las demandantes MARIA LUISA, MARIA ANDREA y ANGUSTIA S, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El examen de la cuestión litigiosa debe vincularse a la propia formulación de la demanda, ele concreto resumida en la invocación exclusiva del artículo 1902 del Código civil y el aserto subsiguiente de que "la culpabilidad del demandado es evidente y deriva de proceder a la tala de unos árboles en fincas que no eran de su propiedad y al que no ligaba ningún tipo de contrato con sus legítimas propietarias". Los hechos resultantes de la prueba acreditan el dominio derivado de las escrituras de donación de 11 de julio de 1996 y las circunstancias y alcance económico del corte de eucaliptos, robles y pinos, pero también que el obrar del Sr. F que, pericialmente, se data en dos o tres años antes de la fecha del dictamen (29 de enero de 1999)- gozaba de habilitación en Derecho por la cobertura prestada por los actos de 14 y 28 de junio de 1996, cuya autenticidad consideramos en atención a los documentos complementarios de l de junio de 1996 dirigidos a la Xunta de Galicia y firmados por Manuel -prueba pericial caligráfica-, los propios recibo- de las operaciones de venta (folios 209 y 210) siendo el suscrito por el Sr. S también validado en el informe del Sr. M, y testimonial demostrativa de la realidad de las enajenaciones. Sobre este último punto, cabe destacar que, pese a la tacha de testigos, nada impide que sus declaraciones sean tenidas en cuenta, máxime cuando en atinente a las Sras. F, M y G no consta la causa de la censura y menos aún respecto a los hermanos de las actoras cuando ni siquiera se propuso prueba alguna tendente a la demostración respecto a esos cinco testigo de la razón anunciada. Si a todo ello unimos la: conclusiones técnicas del Sr. Sánchez Seoane relativamente a la imposibilidad de que en este tipo de montes la tala de arbolado deje incólumes otras especies, la valoración particional excluyente de la madera y la coincidencia global de los permisos con las superficies, fácil colegir, concordando con la decisión de grado, que los presupuestos nucleares a la exigencia de culpa extracontractual distan de coexistir en el supuesto enjuiciado.

 

SEGUNDO.- Por lo expuesto y lo motivado en la apelada, es pertinente la desestimación del recurso que nos ocupa, disciplinándose la materia de costas procesales por dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Betanzos autos 63/98, confirmamos tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.