Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 669/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100508


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 948/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Luis Alberto Falcón Fernández en nombre y representación de Dª. Piedad , contra D. Valeriano , representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Rodríguez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García en nombre y representación de Doña Piedad , absolviendo en consecuencia a D. Valeriano de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por el Magistrado Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Motserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Mario Zurita Arnay, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Rodríguez Pérez; señalándose para votación y fallo el día veintidos de octubre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente controversia que esta sala debe resolver se inició cuando en fecha de 26 de mayo de 2010 la recurrente interpuso demanda de juicio ordinario contra el oponente fundamentándola en los siguientes argumentos:

La existencia de un proceso monitorio anterior entre las partes.

El requerimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de los servicios profesionales de la actora en el marco de un procedimiento de divorcio.

La reclamación por impago de una factura por la realización de la supervisión del régimen de visitas y la intervención individual y familiar a instancia del citado órgano judicial.

La cuantía de la deuda por un valor de 35.699 euros, condonándose por la demandante la cantidad que superaba los 30.000.

El hecho de que en la contestación monitoria el demandado indicó que dicha factura no era exigible a su persona ya que los servicios de la demandante y de otras profesionales de la Psicología habían sido requeridos por el mentado juzgado santacrucero.

La consideración de que las partes deben abonar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, según lo mandado en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La determinación de que dentro de los gastos procesales se incluyen los abonos a realizar a peritos y demás personas intervinientes en la controversia.

El recordatorio de que según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas se impondría a la parte que hubiera visto todas sus pretensiones rechazadas salvo en aquellos casos en los que el órgano judicial apreciara y razonara la presencia de series dudas de hecho o de derecho en el caso.

El hecho de que las partes del proceso de divorcio decidieron iniciar el mismo y provocaron la necesidad de que el órgano juzgador competente que conoció del asunto invocara la participación de varias psicólogas en calidad de peritos, por lo que correspondía a los contendientes y no a la administración de justicia el abono de los emolumentos correspondientes a la actividad profesional de aquéllas.

En consonancia con esta argumentación se solicitó:

La declaración de la existencia de una deuda por parte del demandado para con la actora por valor de treinta mil euros.

La condena al pago de la citada deuda con los intereses legales.

La expresa condena en costas.

Frente al escrito interpuso el demandado otro de contestación basado en los siguientes razonamientos:

La inexistencia de tal obligación dineraria en su pasivo pues ya en vía judicial se indicó a la perito que debía reclamar a la Administración de Justicia.

La falta de acreditación de reclamaciones a la administración correspondiente con carácter previo a la interposición de las sucesivas demandas.

La consecuente existencia de un caso de falta de legitimación pasiva.

La mención de que la función pericial de la actora y sus colegas debía ser la normalización de la relación paterno-filial y su trato con los miembros de la familia paterna.

La necesaria reclamación de esas cantidades por otra vía judicial, por lo que se estaría ante un caso de inadecuación del procedimiento por razón de la materia.

El hecho de que los conceptos contenidos en la factura presentada por la actora no coincidían con los derivados del mandato judicial.

El apunte de que la obligación no tendría un único deudor sino dos, pues dos eran las partes en el proceso de divorcio. La ausencia de la excónyuge del demandado en el procedimiento determinaba un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

La consideración de que la actuación profesional de la perito reclamante había terminado con un sonoro fracaso.

Consecuentemente se solicitó:

La desestimación de todo cuanto se había pedido de contrario.

La expresa condena en costas.

La sentencia que puso fin a la instancia anterior, fechada el 6 de febrero de 2012, vino a desestimar íntegramente la demanda en base a los siguientes fundamentos:

El hecho de que efectivamente la resolución que puso fin al procedimiento de divorcio en el año 2002 no hizo expresión alguna en lo que se refería a las costas causadas en el sentido de imponerlas en exclusiva a una sola de las partes.

El hecho de que los servicios de la demandante fueron requeridos a instancia judicial y pese a la oposición del demandado.

La consideración de que en este caso no podía hablarse de un contrato de servicios entre la actora y las partes del proceso contencioso de divorcio por cuanto la primera había sido requerida motu proprio por el órgano juzgador de instancia.

La determinación de que en casos de peritaje como el presente los honorarios debían ser reclamados por un cauce procesal que requería y requiere la previa determinación de la obligación del abono de las costas judiciales.

El hecho de que en el procedimiento de divorcio no se había producido especial condena en costas.

Frente a la resolución anterior interpuso la actora recurso de apelación basado en las siguientes alegaciones:

El hecho de que la tasación en costas solo procede cuando hay condena expresa al pago de las mismas.

El detalle de que la recurrente, como perito, no tiene derecho a solicitar la tasación de las costas, como tampoco puede expresarla ninguna de las partes, por lo que negarle la acción de reclamación de sus honorarios supondría vulnerar el derecho a la justicia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La consideración de que los gastos derivados de medios probatorios, pese a ser adoptados judicialmente de oficio, debía imputarse a las partes.

En conclusión se solicitó:

La revocación de la sentencia de instancia

El dictamen de otra resolución que asuma todas las peticiones de la demanda

La condena en las costas a la parte contraria

Contra el escrito precedente presentó el demandado otro de oposición basado en los siguientes argumentos:

El recordatorio de que la nueva regulación del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil amplía la legitimación activa en la cuestión de la tasación de las costas a los peritos y demás personas que hubieran intervenido en el juicio.

El hecho de que la pretendida obligación no es líquida ni exigible pues los importes no están justificados y porque la actuación de la perito se desvió del mandato judicial.

El detalle de que no se ha acreditado reclamación alguna a la Administración de Justicia por parte de la actora.

La reiteración del fracaso de la actuación pericial de la recurrente.

Consecuentemente se pidió:

La desestimación del recurso

La confirmación de la resolución apelada

La expresa condena en costas a la otra parte

SEGUNDO.- La presente controversia gira en torno a la cuestión central de la tasación de las costas derivadas del proceso donde la actora-recurrente prestó sus servicios, ya que el resto de las cuestiones -sobre todo las relativas a la cuantía, liquidez y procedencia de la cantidad reclamada- están supeditadas a la misma.

Dice el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. Sobre esta norma dice el AAP Castellón de 29 de enero de 2003 que este precepto no solo faculta a los dichos profesionales para presentar las minutas y cuentas de sus derechos, sino que incluso les habilita o legitima para instar la tasación de costas. Es perfectamente posible llegar a dicha conclusión a partir de la literalidad del precepto, que en nuestra opinión no se limita a permitir la presentación de las minutas y cuentas de derechos, sino que, en el contexto que ocupa y desde una perspectiva sistemática, permite que sean los profesionales, por sí y en virtud del crédito que ostentan contra la parte beneficiaria de la condena en costas, los promotores de la tasación, de suerte que la misma se determine a su favor y sean ellos quienes directamente puedan percibir su importe.

Consecuentemente hay que asumir la tesis contenida en el escrito de oposición por cuanto la actora-apelante está legitimada para promover la tasación de las costas derivadas del procedimiento de divorcio donde actuó como perita psicóloga. Es a través de esa vía y no de ésta que la recurrente debe sustanciar su petición. Esta respuesta cierra el camino a los argumentos de recurso, por lo que el estudio del asunto por parte de esta sala debe terminar aquí.

TERCERO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como señala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª María Montserrat Padrón García, en representación de D.ª Piedad y dirigido por el Abogado D. Mario Zurita Armas,

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en Autos de juicio ordinario nº 948 / 2010.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente-Suplente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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