Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 109/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 529/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100388
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00529/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 698/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 109/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CANAL DE ISABEL II, representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª. Rocío ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por CANAL DE ISABEl II, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra DOÑA Rocío , debo ABSLOVER Y ABSUELVO a ésta de la reclamación de cantidad objeto de las presentes actuaciones, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que solo ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación la parte apelante.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que de la prueba practicada, tanto de la prueba documental aportada con la demanda, como del interrogatorio de la demandada en el acto del juicio, ha quedado acreditado que Dª Rocío era la propietaria de la vivienda durante el periodo en el que se reclaman las facturas, y en la que se llevaba a cabo el suministro de agua, por lo que según la parte apelante, en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha quedado acreditado tanto la existencia del contrato como de la deuda reclamada.
Tal como se alega en el recurso de apelación, y en virtud del principio de libertad de forma en materia de contratos que rige en nuestro ordenamiento jurídico y que se plasma en el artículo 1258 del C. Civil , el contrato existe desde que concurre el consentimiento de ambas partes, sin que sea necesario que se plasme en ninguna forma especial, y sin que sea necesario que se constate o plasme en un documento. Ahora bien, la falta de soporte documental de un contrato dificulta la prueba de su existencia, debiendo ser la parte que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato la que acredite su existencia.
De la prueba documental aportada con la demanda, folio 17 de los autos, lo que se aporta no es la firma del contrato de suministro de agua entre el Canal de Isabel II y la demanda, sino una solicitud de cambio de la titularidad de un contrato ya existente, documento que la parte demandada niega haber suscrito, ni haber solicitado dicho cambio de titularidad, cuando el citado documento no lleva ni la firma de la demandada ni la fecha en la que en todo caso debería producirse dicho cambio de titularidad. Por otro lado, de las facturas que se reclaman en todas ellas se recogen conceptos que no aluden al consumo real de agua, puesto que todos los conceptos que se facturan lo son por anticipo de consumo, folio 21, y el resto de las facturas por Aducción, distribución y tasa de saneamiento, salvo, los documentos nº 27 y 28 en los que se reclama por concepto de Baja condena, la primera factura por importe de 29,56 ? y la segunda por importe de 346,42 ?, cuando el importe total de la deuda reclamada es de 555,44 ?, de lo que se deduce que ninguna de las facturas que se reclaman corresponde a consumo alguno del suministro de agua.
Partiendo de tales datos y hechos debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada, puesto que si la parte actora, como alega ha existido un contrato o póliza de suministro en la que se subrogó la ahora apelada, pudo y debió aportar a los autos, no solo dicho contrato, sino también en su caso las facturas que a cuenta del suministro de dicha vivienda se habían venido abonando y en especial, si las mismas habían sido abonadas por la demandada.
Como también se alega en el escrito de apelación, y en virtud de lo establecido en el artículo 1203 del C. Civil , la novación de las obligaciones puede tener lugar por cambio del deudor; ahora bien, para que se produzca dicha novación se puede hacer sin consentimiento del deudor pero no del acreedor, siendo necesario por lo tanto para que exista dicha novación en el primitivo contrato de suministro de agua, que exista dicho acuerdo entre el acreedor, en este caso el canal de Isabel II y el nuevo deudor, sin que tal hecho se haya acreditado en los presentes autos, puesto que no se puede desconocer que dicha novación se pretende acreditar en virtud de documentos privados que no han sido reconocidos por la parte contraria, por lo que si bien cabe reconocer eficacia probatoria a los documentos privados, aún cuando no hayan sido reconocidos por la otra parte, siempre que el hecho o dato que se pretende probar se deduzca del resto de la prueba practicadas, sin que del conjunto de las pruebas practicadas se pueda deducir que se llevó a cabo la novación del contrato primitivo a favor de la demandada, puesto que a parte de lo documentos privados aportados por la actora, no existe un solo documento, ni ninguna otra prueba que acredite que la demandada solicitará el cambio de titularidad en el contrato, ni tampoco que abonará cantidad alguna por dicho suministro, pues el hecho de que la demandada sea la propietaria de la vivienda deba llevar a entender que es suya la obligación de pagar el suministro, toda vez que en virtud del principio de relatividad de los contratos, estos solo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos, y cuando consta en los autos que la ahora apelada no tenía su residencia en la vivienda en la que se llevaba a cabo el suministro.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de CANAL DE ISABEL II, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en fecha 2 de julio de 2007 .
Todo con ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
