Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 507/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 529/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 507/10 - AUTOS Nº 1312/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
S E N T E N C I A N Ú M. 529/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D.MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 507/10- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1312/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Ángel Daniel contra FIATC SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Ángel Daniel frente a Fiatc Seguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000 euros así como los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro, imponiendo a la actora las " .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Tal y como tiene declarado el T.S., entre ostras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. No se opone la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el art.10 de la Ley de Contrato de Seguro para declarar la nulidad de la póliza por culpa o dolo del asegurado por omisión de sus dolencias, en el cuestinario, concretando su oposición a la pretensión del actor a que la secuela surgida como consecuencia de la caída por si sóla no determina la incapacidad absoluta, con independencia de las existentes para la declaración anterior de la incapacidad total.
TERCERO.- Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el exámen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
Que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala Sentenciadora Soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite ( SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 , 12 de febrero de 1976 , 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989 ), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985 ), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente ( SS de 3 de julio de 1986 , 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad ( SS de 20 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988 ).
La póliza de seguro se concertó en el año 2002. Con fecha 18 de marzo de 2004, recayó la resolución del I.N.S.S concediendo la Incapacidad Total Permanente. El 27 de diciembre de 2004 acaeció el accidente (caída). En marzo de 2006 se dictó resolución administrativa del I.N.S.S declarando la incapacidad Absoluta Permanente, añadiéndose a sus dolencias la de fractura bimaleolar en tobillo izquierdo. El grado de minusvalía del 16/7/2004 cifrado en el 42%, fue elevado al 51% con fecha 2/2/2007, siendo su causa la limitación funcional en miembro inferior izquierdo por fractura (secuela) de etiología traumática. Consideramos constatados el daño y la relación de causalidad.
CUARTO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso (art.398.1. L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
