Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 492/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100521
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2419
Núm. Roj: SAP PO 2419:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00530/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G.36057 42 1 2018 0009212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2018
Recurrente: Teodosio, Camila
Procurador: CARMEN RIOL BLANCO
Abogado: PATRICIA PEREZ VILLANUEVA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: IRENE SANCHEZ PRIDA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 530
En VIGO, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2019, en los que aparece como parte apelante, Teodosio, Camila , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN RIOL BLANCO, asistido por el Abogado D. PATRICIA PEREZ VILLANUEVA, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. IRENE SANCHEZ PRIDA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 22.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad ABANCA contra D. Teodosio y Dña Camila representado por la Procuradora Dña Carmen Riol Blanco.
1º.-Se declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11-1-2007, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.
2º.- Se condena a la deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de fijación de saldo. Respecto a los intereses moratorios posteriores a dicha fecha, se declara la nulidad de la cláusula de interés moratorio debiendo la parte demandante presentar nueva liquidación sin aplicación de las clausula declarada nula; liquidación que se efectuara conforme a lo previsto en el artículo 712 y siguientes de la LEC.
3º.- Se declara que la actora, tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador CARMEN RIOL BLANCO, en nombre y representación de Teodosio, Camila, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.11.19
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de recurso la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por le entidad Abanca y declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario plasmado en escritura de fecha 11 de enero 2007, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, así como la caducidad o perdida del beneficio del plazo, condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por los intereses ordinarios devengados hasta la fecha de fijación del saldo. Asimismo, respecto a los intereses moratorios posteriores a dicha fecha, declara la nulidad de dicha cláusula de interés moratorio, debiendo la parte demandante presentar nueva liquidación sin aplicación de la cláusula declarada nula.
Recurre la representación de los demandados reiterando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, así como la inaplicabilidad del art. 1124 CC a un contrato de préstamo hipotecario, para terminar alegando que al ser nula la cláusula de interés moratorio, procedería la nulidad del acta que lo contiene.
SEGUNDO:En el presente caso, hemos de comenzar significando que la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el artículo 1.124 CC, es decir, ante el incumplimiento por parte de los demandados.
Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario, es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria, lo mismo hemos decir en cuanto a la postulada nulidad del acta de liquidación del saldo, el hecho de que se haya declarado la nulidad de la cláusula de interés moratorio contenida en el contrato de préstamo no conlleva la nulidad del acta anterior, de hecho, en contra de lo que sugiere el apelante, en este procedimiento no se ha despachado ejecución en base a tal acta pues, insistimos, estamos en el seno de un procedimiento declarativo.
TERCERO:En cuanto al motivo impugnatorio sosteniendo que el art. 1124 CC no es aplicable a un contrato de préstamo hipotecario, la respuesta la encontramos en la STS de Pleno de 11 de julio de 2018, que sienta doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamos. La citada sentencia dice así: 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionada mente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Por tanto, es obvio que debe rechazarse el motivo.
Por último, aun cuando ello ni siquiera se cuestiona en el recurso, cumple decir que a fecha 1 de abril 2015, es decir más de tres años antes de la interposición de la demanda, la parte prestataria había dejado de abonar las cuotas correspondientes a 31 mensualidades por un importe total en cuanto al capital de 9.389,81 euros, a los que habría que sumar 616,50 euros correspondientes a intereses ordinarios, lo que nos permite convenir con la juzgadora que nos hallamos ante un incumplimiento esencial, por un impago altamente significativo de cuotas, que supone una frustración de los derechos del acreedor.
CUARTO:Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmela Riol Blanco, en nombre y representación de Don Teodosio y Doña Camila, frente a la sentencia dictada en fecha 22 de abril 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 570/18, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
