Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Civil Nº 534/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5108/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 534/2005

Núm. Cendoj: 36057370062005100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

Rollo: 5108/05

Procedimiento de Origen: Verbal 568/04

Órgano de Procedencia: Vigo 6

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D. JULIO PICATOSTE BOBIÑO Y DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 534/05

En Vigo, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de Juicio Verbal 568/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo , a los que ha correspondido el rollo de apelación 5108/04, aparece como parte Apelante-demandada, DON Pedro Enrique , representado/s por el procurador Don Emilio Alvarez Pazos, asistido/s del letrado Don Roberto González López , y como Apelados-demandantes, DOÑA Dulce Y DON Cesar , representado/s por el procurador Don Felix Hombría Gestoso .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , con fecha 11-01-05, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en representación de Doña Dulce Y DON Cesar , debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos, a demoler o desmontar la construcción por él realizada consistente en un cierre metálico instalado en la fachada oeste y norte del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Vigo, incluidos los cierres frontales y la cubierta, retirando todos los materiales y dejando abierto el espacio existente entre la vivienda y los cierres de la finca, tanto al fondo como en el lateral derecho, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Don Emilio Alvarez Pazos , en nombre y representación de Don Pedro Enrique , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-11-05.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Muestra disconformidad la parte recurrente, en primer término, con la valoración que la sentencia de instancia realiza de la actividad probatoria de litis. Y lo hace en relación con la supuesta prestación de consentimiento de la actora Dª Dulce para la realización de las obras, citando al efecto el testimonio de la Sra. Zaida .

Pues bien, con independencia de que el hecho de acompañar a su hijo (el hoy demandado) a la entidad bancaria para formalizar un contrato de préstamo hipotecario destinado - según el propio recurrente - a acondicionar la vivienda y subsanar el deficiente estado de salubridad, no comporta en manera alguna que se estuviere autorizando la construcción de la obra litigiosa, concretamente, un cierre vertical con estructura de aluminio lacado acristalado en vidrio y material traslucido con cubierta a un agua, con independencia de ello - decimos - la voluntad abiertamente contraria de los actores a la ejecución de tal construcción se pone de manifiesto de manera reiterada y expresa: manifestación a la Policía Local el 31 de enero de 2004 de negativa a la realización de la obra; denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, en febrero de 2004 y, finalmente, demanda de conciliación de 20 de febrero de 2004, con el objeto de que el conciliado (ahora demandado) procediera a retirar la obra.

Así, la conclusión valorativa que alcanza la sentencia de instancia en torno a la falta de consentimiento para la construcción del cierre metálico, es perfectamente lógica y arreglada a la prueba practicada.

SEGUNDO .- Denuncia el escrito de formalización de la apelación, en segundo término, la ausencia de perjuicio para los demandantes.

El art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , que constituye una de las normas en que fundamentan su pretensión aquéllos, previene que "el propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario".

Ciertamente el hecho, absolutamente evidente, de que la construcción litigiosa integra una flagrante alteración de la configuración exterior de la edificación, bastaría para aplicar válidamente la norma, sin que fuera necesaria la concurrencia de otros presupuestos. Pero es que, además de ello, la obra viene efectivamente a perjudicar los derechos de los copropietarios que actúan la acción (y lógicamente de los demás que no lo hacen): se impide la apertura de una ventana o hueco de ventilación, se ocupan elementos comunes, se obstaculiza la colocación de instrumentos o aparatos destinados a la realización de obras de mantenimiento del edificio, se facilita el acceso a pisos superiores de la edificación con el consiguiente riesgo para sus ocupantes, etc.

TERCERO .- Finalmente se insiste en la denuncia de falta de legitimación activa del codemandante D. Cesar y de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto a la primera cuestión, baste señalar que si nos hallamos ante un edifico constituido en régimen de propiedad horizontal (cuestión pacífica y que nadie discute), el codemandante, en su calidad de propietario (nudo propietario) de una de las viviendas que lo integran, tiene la condición de parte procesal legítima, al tratarse aquella cuya demolición se insta, de una obra que comporta una alteración de la configuración exterior de la edificación (art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y ello con amparo en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que previene que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Y en torno al litisconsorcio pasivo necesario, habrá de rememorarse que tal figura jurídica, de creación jurisprudencial, ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo como «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias» (sentencias 27 junio 1986, 11 noviembre 1988, 11 diciembre 1990, 7 enero 1992 y 30 enero 1993 , entre muchas otras), debiendo aclararse, como se viene reiterando, que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos estos en los que no cabe el acogimiento de la excepción" (sentencia 6 abril 1996 ).

Si en la demanda se pide la demolición de la obra y, consecuentemente, la reposición de las cosas a su estado anterior, no se ve en que forma puede afectar la sentencia estimatoria al propietario de la planta segunda del inmueble, que en su caso, habría de situarse lógicamente en el lado activo de la relación procesal.

CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil cinco , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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