Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 492/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 492/VC (349)/2012

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 905/2009

JUZGADO: Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Elda

SENTENCIA NÚM 534/12

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por la Magistrada, Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Elda con el número 905/2009, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Herencia Yacente de Doña Delfina , representada por el Procurador Don Teófilo Mira Zaplana y dirigida por el Letrado Don Mariano José Hernández Rico; siendo parte apelada 'Aquagest Levante, S.A.' representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Domenech y dirigida por la Letrado Dª Encarnación González Carrión.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Elda y en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 23 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Pastor Berenguer, en nombre y representación de 'Aquagest Levante, S.A.', contra la herencia yacente de Dª. Delfina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de agua, celebrado entre 'Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.' y Dª. Delfina , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Elda, y debo condenar y condeno a la herencia yacente de Dª. Delfina :

- A abonar a 'Aquagest Levante, S.A.' la suma de 219,82 euros, correspondiente a los recibos impagados anteriores a la demanda, por el suministro de agua prestado a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Elda, más el interés legal de la misma, devengado conforme al fundamento jurídico octavo de la presente resolución.

- A abonar a 'Aquagest Levante, S.A.' las sumas que se devenguen por el suministro recibido desde el último recibo reclamado en la demanda hasta que se haga efectivo el cese de tal suministro, tomando como bases para su determinación las tarifas publicadas en el BOP de Alicante de 15 de junio de 2009 y el consumo que resulte de la lectura del contador.

- A permitir la entrada al personal técnico de 'Aquagest Levante, S.A.' a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Elda, a efectos de que procedan a la lectura del contador y a la desconexión del mismo, haciendo efectivo el cese del suministro.

- A abonar a 'Aquagest Levante, S.A.' la suma de 333,99 euros, correspondiente a los recibos impagados anteriores a la demanda, por el suministro de agua prestado a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Elda, más el interés legal de la misma, devengado conforme al fundamento jurídico octavo de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, del que se dio traslado a la adversa, que formuló escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 492/VC ( 349)/12, en el que quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se insiste en el recurso en el hecho de que la titular del contrato de suministro de agua y causante de la herencia yacente demandada, Dª Delfina era mera usufructuaria de la vivienda sita en el número NUM000 (antes NUM002 ) de la calle ' CALLE000 ', objeto de dicho suministro, y que habiendo fallecido la misma el 22 de diciembre de 2001, la demandada no puede ser deudora de los consumos facturados con posterioridad a dicha fecha, careciendo por ello de legitimación pasiva y debiendo haber sido dirigida la demanda contra el nudo propietario, D. Florencio .

Se combate, a continuación, el pronunciamiento de condena a permitir la entrada en la indicada vivienda a fin de clausurar las instalaciones del suministro, cuya obligación, se aduce, no puede ser impuesta a la herencia demandada, que no tiene en su haber dicho inmueble.

Es impugnada, asimismo, la condena al pago de las cantidades que se vayan devengando hasta que se verifique el corte del suministro, de las que, entiende la apelante, deberá responder, en todo caso, el actual propietario de la vivienda.

Junto a lo anterior se denuncia en el escrito de apelación un presunto error en la identificación del inmueble al que se atribuye la deuda por importe de 219, 82 euros, la que, a juicio de la recurrente, no puede corresponder a la vivienda del número NUM000 , sino a la que motiva también la demandad, sita en el número NUM001 (antes NUM003 ) de la misma calle y se reitera el motivo de oposición a su pago alegando que dicho inmueble está deshabitado desde el año 1967 y que los documentos aportados por la actora no acreditan el consumo facturado.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. La prueba documental aportada con la demanda y el interrogatorio de la Sra. Florencio , hija de la causante de la herencia demandada, no dejan lugar dudas acerca de la realidad de los contratos de suministro de agua potable concertados en su día por la Sra. Delfina para las viviendas sitas en los actuales números NUM000 y NUM001 de la calle ' CALLE000 ', admitiendo aquélla en su declaración la contratación en su día, por su madre, de tales suministros, como el hecho de que la misma, en vida, ni ningún representante de la herencia yacente, tras su fallecimiento, realizó gestión alguna para la baja del servicio, cambio de titularidad en el contrato o, cuando menos, comunicación a la entidad suministradora de la persona beneficiada por los consumos realizados en cada uno de dichos inmuebles, cuya identidad, por lo demás, se estima, tampoco ha podido ser conocida por la actora si, como ha sido alegado al contestar a la demanda, ni siquiera quien aparece en el Registro como nudo propietario de la vivienda del número NUM000 , el mencionado Sr. Florencio , es el actual propietario del inmueble al haberla transmitido éste por contrato privado a otra hermana llamada Dolores y si, por lo que respecta a la vivienda del número NUM001 , se trata de un inmueble abandonado y son personas desconocidas y ajenas a la familia de la titular del contrato quienes lo han ocupado ocasionalmente de forma clandestina; por lo que la legitimación pasiva de la herencia yacente de la titular de los contratos de suministro es indudable ya que, como se razona en al Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2011 'nos encontramos ante un contrato de suministro de agua potable para consumo doméstico en el que la empresa concesionaria del servicio asume la obligación de proporcionar con carácter permanente, durante la vigencia del contrato, el agua potable que necesite el usuario; y éste tiene la obligación de pagar el importe correspondiente al agua efectivamente consumida que se liquida trimestralmente. Nos encontramos ante un sólo contrato bilateral, de tracto sucesivo, en el que la prestación de la entidad prestadora del servicio de suministro de agua se ejecuta con carácter permanente en el tiempo y la obligación del usuario es la de pagar en períodos trimestrales el agua efectivamente consumida (...) La fuente de la obligación del pago no es el efectivo consumo personal del servicio por parte de la demandada sino la existencia de un contrato vigente en el que aquélla era parte, sin que sea oponible a la entidad actora el hecho de la falta de consumo personal de la demandada..' pues como se decía también en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 'sigue siendo aquél la parte contratante (en este caso la herencia yacente que se subroga en los derechos y obligaciones y asume, por ende, la legitimación pasiva de aquella) la que ha de cumplir con la obligación de pago', ello sin perjuicio de la facultad de reclamación posterior por ésta al beneficiado por el consumo.

TERCERO.-No discutida la procedencia de resolver el contrato de suministro mantenido todavía sobre la vivienda del número NUM000 es asimismo ajustado a Derecho el pronunciamiento de condena a permitir a la actora la entrada en el inmueble a fin de que pueda proceder a la lectura del contador y a su retirada y desconexión, clausurando la instalación, primero porque la efectividad de dicha prestación de hacer no la impide la mera titularidad registral o material de la indicada vivienda cuando quien, como la Sra. Florencio , ha manifestado ostentar un interés legítimo sobre dicha la herencia demandada y disponer de la llave de acceso a dicho inmueble; y segundo, porque, en todo caso, la condena podrá afectar a quien quiera que lo ocupe en el momento de llevarse a ejecución. Así se exponía en la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2012 : '...identificado el inmueble donde se encuentra, quién sea el poseedor del mismo resulta irrelevante desde la perspectiva de la ejecución civil pues, al margen de la doctrina expuesta por el apelante sobre la tutela judicial efectiva, se obvia tanto en el argumentarlo judicial como del apelante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el remedio para la ejecución de que se trata en el artículo 701 , bastando el reconocimiento del derecho del suministrador a retirar los elementos técnicos que permiten el suministro como corolario lógico de la resolución contractual declarada en la Sentencia para, en ejecución de la Sentencia, practicar las actuaciones necesarias que permitan la realización de tal pronunciamiento, incluso el acceso al inmueble contra la voluntad de su poseedor. En efecto, previene dicho precepto que cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se la haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados, recabará la autorización del Tribunal...sin que tal forma de proceder se limite por el hecho de que la cosa esté en posesión de terceros al contemplar la ejecución desde la perspectiva del lugar donde se encuentra la cosa, indistintamente del poseedor... '.

CUARTO.- El pronunciamiento de condena de la demandada al pago de las sumas que se devenguen por el suministro recibido desde el último recibo reclamado en la demanda hasta el cese efectivo del servicio, debe ser, hecha la matización o limitación a que se hará luego referencia, confirmado. Ello por las razones de legitimación expuestas en el fundamento de derecho segundo, como por el hecho de que tal condena de futuro encuentra sustento en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. En la citada Sentencia de 12 de septiembre de 2012 se decía: 'Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional, ya había avanzado en sentencia número 194/1993, de 14 de junio que la condena de futuro no debía ser excluida o negada a 'radice ', sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, y si bien esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad de este tipo de tutela en toda clase de procesos, y considera que al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas, con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla; por consiguiente, desde esta perspectiva, cabe sostener la procedencia de la condena de futuro en casos determinados.

Y como allí fue resuelto: 'En el caso el Tribunal considera que, atendidas las circunstancias del caso debatido, sí es procedente la condena de futuro debido a que la acción ejercitada está indeterminada cuantitativamente pero es fácilmente determinable pues la condena a la demandada del consumo que se produzca hasta el momento de la desconexión constituye un débito derivado de un suministro que está cuantificado en sus importes estimativos y es determinable con una simple lectura del contador, si bien en el caso procede imponer una limitación basada en lo que constituye objeto cuantitativo del proceso de que se trata - art 250-2 LEC -,' de modo tal que si bien resulta procedente condenar a la demandada al pago de los recibos correspondientes al periodo posterior reclamado y hasta la desconexión, ello lo será con límite cuantitativo en 3.000 euros, dado que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, reservándose a la suministradora las acciones que le competan por la diferencia si la hubiera.

QUINTO.- Procede, por las razones y en los términos expuestos, y dado que la sentencia apelada tampoco incurre en error en la identificación de los inmuebles a que corresponden cada uno de los recibos reclamados, la confirmación de dicha resolución, lo que, a su vez, comporta la estimación sustancial de la demanda, manteniéndose por ello y en todo caso el pronunciamiento de condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda efectuar declaración alguna con relación a las causadas en esta alzada ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al modificarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLO:Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Herencia Yacente de Dª Delfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Elda de fecha 23 de junio de 2010 , debo confirmar y confirmar dicha resolución con la matización o límite cuantitativo indicado en el fundamento de derecho cuarto en cuanto a la condena de futuro, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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